2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/CENCOSUD RETAIL S.A

Rol

M-1218-2023

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que compareció don CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, abogada en representación convencional del demandante y trabajador don JONATHAN EDUARDO MUÑOZ CONTRERAS, C.I. 16.788.824-0, chileno, casado, con domicilio en Río Maule 2.710, casa 108, Valle Grande, Lampa, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de CENCOSUD S.A., RUT: 93.834.000-5, representada legalmente por don RICARDO BENNET DE LA VEGA, C.I. 12.584.647-5, chileno, ambos domiciliados en AVENIDA KENNEDY 9.001, PISO 4°, LAS CONDES, para que se declare improcedente e injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indicó. Fundó la demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 4 de enero de 2021, los que prestó bajo subordinación y dependencia, de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, teniendo la labor de TECHNICAL LEAD. Agregó, que con fecha 30 de diciembre de 2022 concluyen los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, siendo su remuneración mensual la suma de $4.473.519, indicando que el demandante se encontraba afiliado a AFP Modelo, AFC e Isapre Colmena Golden Cross, habiendo firmado un finiquito con reserva de acciones, convención en que se pagaron y descontaron una serie de conceptos, siendo los más relevantes y atingentes a la materia de autos la indemnización por años de servicios por $8.947.038 y descuento AFC $(-1.408.780). Indicó, que mediante la carta aviso de despido se informó al demandante que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Indicó que la comunicación de despido fundamenta el mismo en el proceso de reestructuración en el departamento donde se desempeñaba el actor, restructuración que busca eficiencias en los procesos y procedimientos de la Compañía, que concluyó con la supresión

Fundamentos

fundamentos que en la contestación de la demanda fueron sustentados, se puedan considerar para justificar el despido, no sólo porque no forman parte de aquellos que constan en la carta de despido, sino porque al visualizarlos uno a uno, esto es, la pandemia derivada del Covid, el estallido social y el nacimiento de nuevas tecnologías relacionadas con el comercio electrónico, ninguno de esos aspectos tiene un correlato ni de lejos con la prueba incorporada al juicio por la parte demandada. Perdiendo totalmente fuerza los datos que aporta la demandada por medio del documento correspondiente al listado de bajas de la empresa Cencosud de los últimos 6 meses, atendido que más haya de generar un dato estadístico, no genera ningún antecedente de convicción suficiente, para en el caso específico del demandante de autos, poder tener como procedente su despido por la causal invocada. Todo lo cual evidencia que la comunicación de despido al trabajador del 30 de diciembre de 2022 sobre el término de sus servicios en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo fue adoptada de manera injustificada, por lo que será condenada la demandada a pagar al actor el recargo o incremento de la indemnización por años de servicios en un 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS: OCTAVO: Que en relación a las prestaciones reclamadas en el libelo de demanda, lo primero que hay que ponderar es lo señalado en el motivo sexto de este

Fallo

fallo en el que se dejó constancia como hecho pacífico entre las partes que el demandante en su calidad de Technical Leader tenía una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $4.473.519, conforme a la cual en el finiquito de enero de 2023 se le pagó una indemnización por años de servicio por $8.947.038, la que por lo tanto se ordena ser incrementada en la suma adicional de $2.684.111. NOVENO: Que en relación a la diferencia reclamada en el libelo respecto de la suma descontada por la parte empleadora en relación al aporte del empleador efectuado en la cuenta individual de cesantía del trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, cabe tener presente que de acuerdo a lo consignado en el motivo sexto del presente fallo y, de acuerdo al mérito de la prueba documental constituida por el finiquito de contrato de trabajo de fecha 3 de enero de 2023 y el certificado de saldo aporte del empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización de fecha 3 de enero de 2023, ha quedado establecido que el empleador efectivamente aportó la suma de $1.408.780, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito señalado. Ahora, con relación a la alegación de la demandada de la improcedencia de la devolución solicitada por el actor no se acogerá, atendido que el descuento tiene absoluto asidero legal, por cuanto ha sido la Jurisprudencia de la propia Excma. Corte Suprema que

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Santiago, a doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que compareció don CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, abogada en representación convencional del demandante y trabajador don JONATHAN EDUARDO MUÑOZ CONTRERAS, C.I. 16.788.824-0, chileno, casado, con domicilio en Río Maule 2.710, casa 108, Valle Grande, Lampa, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de CENCO

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