Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CARLOS ROJAS SUAZO LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CARDENAL CARO

Rol

I-109-2022

Fecha

12 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”. Que, dada la naturaleza sancionatoria del procedimiento, por aplicación de los principios del derecho penal, el Inspector del Trabajo debió en primer lugar formular cargos, en segundo lugar, recibir los descargos y abrir necesariamente un término probatorio sobre la base de las alegaciones de la defensa. De hecho, no es sino hasta la dictación de la Resolución de multa que su representado recién tomó conocimiento de cuáles eran las supuestas presencias de hongos a las cuales se encontrarían expuestos los trabajadores. Que, el procedimiento del cual fue objeto debió comprender al menos las siguientes etapas: a.-Inicio de oficio o a petición de parte; b.-Diligencias necesarias para recopilar antecedentes; c.-Formulación de cargos; d.-Plazo para realizar descargos; e.-Etapa probatoria; f.-Término mediante un acto administrativo terminal. Sin embargo, el procedimiento mediante el cual fue sancionado no comprendió ninguna etapa donde se le comunicara los cargos que se le imputaban, no se le permitió formalmente realizar alguna alegación para controvertir los hechos materia de la fiscalización y tampoco se le permitió aportar prueba. Esto se encuentra ligado con la posibilidad de realizar descargos pues, la prueba necesariamente deberá versar sobre las alegaciones de la administración y las del administrado. No es posible concebir la actividad probatoria fuera de un marco determinado por las imputaciones de la administración y las defensas del imputado. Que, si la Inspección del Trabajo sostiene que se infringieron normas de seguridad laboral, correspondía entonces que luego de la revisión de los antecedentes, levantara cargos dando inicio al proceso administrativo sancionador, pero no podía, cursar l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Francisco Fernando Gonçálvez Rojas, abogado, en representación de C.R.S. LTDA, Rut N°76.203.254-6, ambos domiciliados en calle Simón Bolívar Nº 202, oficina 505, Edificio Finanzas, Iquique, en interponer reclamación judicial en contra de doña Cecilia Fabiola González Escobar, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, domiciliada en calle 14 de febrero Nº 2431, Antofagasta; de la resolución Nº 1645/22/17 del 29 de noviembre de 2022, respecto de multa dictada solicitando desde ya, se deje sin efecto o se rebaje al mínimo legal establecido, en virtud de los antecedentes que expone: Que, en el curso de fiscalización realizada por el Fiscalizador don Jeyson Cortés Tapia en dependencias de su representada, se constató lo siguiente: 1.-No proveer en el campamento condiciones mínimas, al contar con cuartos de baño con presencia de hongos en los modulares superiores de éstos, esto en relación a las habitaciones Nº 7, 4, 8, 9, 32, 30, 29, 14. Situación que afecta a los siguientes trabajadores: Víctor Aedo Arias, Alfonso Alfaro Carvajal, Javier Arriagada Saavedra, Freddy Azocar Miranda, Bastián Carvajal Carvajal, José Cortes Ardiles, Alberto Cuartas Apontes, Arturo Chambe Condore, Fabián Ilufi Badillo y Josias Mamani Lázaro. Tal incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores. El Fiscalizador indicó que se infringía el artículo 9 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud y 184 incisos 1° y 2° del Código del Trabajo, todo en base al artículo 506 de este último cuerpo normativo. Finalmente, fue cursada una multa por la cantidad de 32 UTM por la presunta infracción, equivalente a $1.947.296.- de conformidad a la resolución de multa Nº 1645/22/17. Infracción a las normas del debido proceso. Que, el Derecho Público descansa sobre la premisa básica del principio de legalidad que exige e impone a la administración que todas sus actuaciones se ciñan estrictamente a lo dispuesto en la constitución, las leyes, los reglamentos, los decretos supremos, los decretos con fuerza de ley, las normas técnicas y en general, a toda instrucción, circular y otro acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. El procedimiento administrativo sancionador, tiene efectos respecto a la sanción y al procedimiento. En cuanto a este último, el principio establece diversas condiciones que deben cumplir los actos administrativos durante su sustanciación o los requisitos que deben cumplir las autoridades administrativas para dictarlos. Su fundamento se encuentra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley Nº 18.575. La forma del procedimiento administrativo, tiene estricta relación con el principio del debido proceso, el cual ha sido definido como el conjunto de garantías y derechos que debe considerar un procedimiento judicia

Fallo

por tanto, la exigibilidad de ciertas mejoras, por ejemplo, condiciones higiénicas de los baños corresponde a Algorta Norte S.A., se limita respecto de su parte a exponer solamente los defectos ante la propietaria de la faena donde se prestan servicios, lo que se efectúa frecuentemente, mediante los seguimientos diarios y revisión de las condiciones por el personal de aseo de la Empresa. El Derecho administrativo sancionador y el derecho penal emanan de una sola fuente que es el ius puniendi del Estado en el ejercicio del deber y facultad de policía. Esta facultad de sancionar está fundada en principios generales que son comunes a todos los hechos lesivos de bienes jurídicos, cualquiera sea la naturaleza del ilícito. Que los principios universales y propios del derecho penal, son aplicables a las infracciones que se imputan que son: a.-La presunción de inocencia. b.-La imputabilidad; es decir es decir la capacidad de que se le pueda culpar para que responda de la infracción. c.-El debido proceso; que pasa por contar con un proceso debidamente tramitado en tanto garantía del administrado. d.-La última ratio. e.-Lesividad o daño material efectivamente causado, que en este caso no existe. f.-El principio de la proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción aplicada, teniendo en cuenta las posibilidades de sanción recurrible establecida para el caso. g.-El principio non bis in ídem. h.-La revisión de situación que atenúan y agravan la responsabilidad (atenuan

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: CARLOS ROJAS SUAZO LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-109-2022 RUC: 22- 4-0448860-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Francisco Fernando Gonçálvez Rojas, abogado, en r

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