SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
I-3-2023
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-3-2023 compareció SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.575.007-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Larraín 5862, piso 13, La Reina, Santiago, interponiendo, en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, representada por el Jefe de la Inspección Provincial, don Juan Antonio Sánchez Pinto, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Freire Nº1117, Osorno, ya que mediante la Resolución Nº 1224/22/50, dictada el 20 de noviembre de 2022, impuso tres multas de 60 UTM a la demandante. Reclama en contra de la Resolución Nº 1224/22/50 multas N° 2 y 3 pidiendo que sean dejadas sin efecto. Se refiere al procedimiento aplicable y a la caducidad de la acción. Inserta resolución. Alega la existencia de manifiestos y absolutos errores de hecho al momento de cursarlas, por lo que corresponde que estas sean dejadas sin efecto. Respecto de la multa n°2, dice que se señala en la multa, que la demandada habría alterado de manera unilateral la jornada laboral de la trabajadora doña Claudia Barría, específicamente su horario, la distribución de jornada y su duración. Esas tres modificaciones habría realizado Santa Isabel unilateralmente. Sin embargo, en el mismo texto de la multa se aprecia que el fiscalizador cambia de idea, indicando que si bien tiene una jornada de 45 horas distribuida de lunes a sábado de 8:00 horas a 16:00 horas con 30 minutos de descanso, Santa Isabel mantendría los días de trabajo pero imponiendo de manera unilateral horarios distintos a los acordados con la trabajadora. Se pregunta si se modificó entonces la duración de la jornada? Al comienzo se indica que sí, pero después pareciera ser que no. Desde ya es posible notar que la multa no es clara. Se pregunta ¿en qué mes, d
Fundamentos
fundamentos de la misma. Si es que se considera que se incurrió en una ilegalidad, lo mínimo es indicar cuándo ocurrió a fin de que Santa Isabel pueda revisar sus actos y así ejercer su defensa de conformidad a la ley. La Inspección en la resolución de multa le ha privado a la demandante de ese derecho, o lo ha afectado seriamente, y por lo tanto, dicha razón basta para considerar que la multa adolece de ilegalidad y debe ser invalidada. Sin perjuicio de ello dice que la multa adolece de un manifiesto error de hecho. Precisa que a la trabajadora en cuestión le resulta aplicable un contrato colectivo por haber participado de una negociación colectiva, por lo que, el contrato colectivo resultante reemplaza lo acordado en su contrato individual en virtud de lo señalado en el artículo 311 del Código del Trabajo que transcribe. Dicho contrato colectivo se encuentra vigente desde el 24 de mayo de 2021; lo transcribe en la cláusula referida a la jornada laboral de trabajadores “full time” 45 horas. Como se aprecia se incurrió en un manifiesto error de hecho al indicar que la trabajadora no podría prestar servicios en distintos horarios toda vez que, en virtud de un contrato colectivo que le resulta aplicable, el cual se encuentra por lo demás escriturado, pueden asignársele distintos turnos según se determine de conformidad con el Reglamento Interno de Santa Isabel. Sin perjuicio de ello, tampoco es efectivo que los horarios en concreto no sean pactados por escrito con la trabajadora. Habría sido relevante conocer en qué meses el fiscalizador habría detectado que Santa Isabel lisa y llanamente le impuso un turno a su trabajadora, pero nada de ello se indica en el enunciado de la multa. Sin embargo, para ejercer el derecho a la defensa, hace presente que de conformidad con lo indicado en la cláusula del contrato colectivo ya citada, la demandante asigna los turnos de cada trabajador de manera mensual y la señora Claudia Barría no fue la excepción. Sin embargo, además de lo expuesto, en cada oportunidad la señora Claudia Barría firmó en señal de conocimiento y aceptación como consta en las mallas de turno de los meses de septiembre y octubre de 2022 que serán presentadas. Hace presente que con motivo de la pandemia Santa Isabel flexibilizó algunos de sus horarios en favor de sus trabajadores, específicamente reduciendo los horarios de trabajo, y en cada una de las mallas de turno antes citadas se deja expresa constancia: “La distribución de la jornada que se ha notificado en el presente documento, no representa lo pactado en contratos individuales debido a la contingencia sanitaria por Covid-19, por lo que terminada esta emergencia se retomarán los horarios y distribución de jornada pactados en los respectivos contratos de trabajo y reglamento interno de la compañía”. Y en ambas mallas de turno, septiembre y octubre, la señora Claudia Barría firmó en señal de aceptación. Por consiguiente, se pregunta si ¿es efectivo que Santa Isabel alteró de manera unila
Fallo
por tanto, la modificación unilateral de las estipulaciones contractuales, sean éstas expresas o tácitas.” En idéntico sentido se pronuncia el Ordinario N°6519 de fecha 26 de Diciembre de 2018 de la Dirección del Trabajo, que señala que: “A su vez, de acuerdo al artículo 11 del mismo cuerpo legal, las modificaciones del contrato de trabajo deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Lo anterior permite sostener que el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la cláusula referida a la jornada de trabajo, lo que debe entenderse sin perjuicio de la facultad que el legislador ha conferido al empleador para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, siempre que concurran los presupuestos que al afecto dispone el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo. Con todo, dable es precisar que en lo referido a los turnos establecidos en el reglamento interno, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°3811/153, de 08.07.1996, ha resuelto que "…resulta jurídicamente improcedente que el empleador, a través del reglamento interno, altere en forma unilateral la duración y distribución de la jornada de trabajo pactada con sus dependientes en los respectivos contratos individuales de trabajo, toda vez que ello importa una modificación de una cláu
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Osorno, doce de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT I-3-2023 compareció SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.575.007-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Larraín 5862, piso 13, La Reina, Santiago, interponiend
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