ABARCA/
Rol
V-27-2022
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Don JORGE ANTONIO ABARCA GONZÁLEZ, mecánico, RUT 10.004.997-K, domiciliado en Santiago, Lo Espejo, Avda. La Feria 7850; deduce reclamo respecto de doña ISABEL MARGARITA CHADWICK VERGARA, abogado, domiciliada en Pichilemu, calle Daniel Ortúzar 621, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, por su negativa a practicar inscripción de la compraventa celebrada ante el notario de Santa Cruz don Jorge Carvallo Velasco el 10 de agosto de 2001, entre doña Zunilda María Teresa Morales Reveco y doña Marta Otilia Morales Reveco como vendedoras y don Luis Fernando Morales Reveco como comprador, todos hermanos entre sí, habiendo el último de los nombrados concurrido comprando para doña Ema del Carmen González Pulgar, acorde con las siguientes argumentaciones de hecho y derecho. El objeto de dicha venta fue la propiedad raíz ubicada en la provincia de Cardenal Caro, comuna de Pichilemu, Laguna de Cáhuil, denominada sitio y edificio del granero o bodega anexas a las Salinas del Valle Grande, de veintiún metros y medio de frente por cuarenta metros más o menos de fondo, cuyo dominio corre a fojas 844 número 1.177 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 1996, como también en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz a fojas 523 vuelta número 761 del año 1945; a fojas 260 número 322 del año 1948, y a fojas 201 número 232 del año 1950. La propiedad, enlistada en el Servicio de Impuestos Internos bajo el rol de avalúo 01120-059, tenía para efectos tributarios un avalúo de $ 3.814.186, o sea, UF 237,84, y por tratarse de una venta en familia, las partes acordaron libremente un precio de $ 500.000, o sea de UF 31,18, sin que hasta el día de hoy persona alguna haya formulado algún reclamo al respecto, lo que –además- no podría tener posibilidades de prosperar por estar claramente prescritas las acciones para impugnar el precio u otros elementos o acuerdos del contrato. Esta situación debe relacionarse con la presunción de buena fe como norma general y universal del derecho, de cuyo viene que para los contratos de Código: XMWEXBSQXHF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Juzgado de Letras, Garantía Familia y Laboral de Pichilemu compraventa se presume que el precio será justo, y quien en un caso específico sostuviere lo contrario, deberá impugnarlo por la vía de la lesión enorme, lo que no ha ocurrido en el caso que se plantea, de cuyo viene que –en suma- corresponderá siempre al demandante de nulidad de una compraventa por lesión enorme –no al Conservador de Bienes Raíces- acreditar cuál era el “justo precio” de la cosa vendida a la fecha de la venta. En el caso que nos ocupa, la señora conservador fundamenta su negativa a practicar la inscripción traditoria en la diferencia existente entre el precio de la venta y el avalúo fiscal del inmueble vendido, fundamentando su reparo en que “el precio
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y acorde con el art. 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicita que, previo informe, se ordene a la Sra. Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu que practique la inscripción dominio solicitada respecto de la propiedad cuyo dominio corre a fojas 844 número 1.177 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 1996, como también en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz a fojas 523 vuelta número 761 del año 1945; a fojas 260 número 322 del año 1948, y a fojas 201 número 232 del año 1950.- SEGUNDO. Doña ISABEL MARGARITA CHADWICK VERGARA, Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, al evacuar el informe respectivo hizo presente que no se trataba de una compraventa en “familia” como se argumenta en el escrito presentado, sino que de una compraventa en favor de un tercero, lo que consta en la cláusula segunda, de la citada escritura, al señalar que don Luis Fernando Morales Reveco compró para doña Ema del Carmen González Pulgar, quien fue individualizada como soltera, en circunstancias que a la fecha se encontraba casada con don Abelardo Segundo Abarca Gonzalez, según consta en certificado de matrimonio emitido por el Registro Civil e Identificaciones, documento que se acompaña. Asimismo, señala haber realizado un análisis detallado de la escritura reparada, y debe informar al tribunal que doña Ema del Carmen Gonzalez Pulgar, quien debería aceptar y ra
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Juzgado de Letras, Garantía Familia y Laboral de Pichilemu NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Pichilemu CAUSA ROL : V-27-2022 CARATULADO : ABARCA/ Pichilemu, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Don JORGE ANTONIO ABARCA GONZÁLEZ, mecánico, RUT 10.004.997-K, domiciliado en Santiago, Lo Espejo, Avda. La Feria 7850; deduce reclamo
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