ORELLANA/NAVARRETE
Rol
O-25-2022
Fecha
12 de mayo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de las diferentes citas de normas efectuadas precedentemente, se desprende que el accidente sufrido por éste demandante, se produjo a raíz de la omisión culpable, por imprudencia o negligencia o simple hecho, en que incurrió mi ex empleador desentendiéndose de su deber de vigilancia y cuidado de las labores que desarrollan sus trabajadores, infringiendo el deber de seguridad que les asiste, vulnerando con ello específicas normas legales y reglamentarias que dan cuenta de dicho deber.- En lo relativo a la conducta omisiva cabe señalar que se configura por no proporcionar adecuadamente los medios para efectuar de manera segura la elaboración del radier que se encomendó realizar, además de que su función no era realizar esa labor, la función de acuerdo a su contrato laboral era de Soldador y no realizar otra función, entonces al cambiarme de función laboral mínimamente deberían de haber tenido la betonera en perfectas condiciones para trabajar y no sufrir el accidente laboral.- Las infracciones en que incurrió el empleador, en este caso, dan origen a su responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa levísima, su obligación se resuelve en la de indemnizar el daño provocado en la persona del trabajador con su incumplimiento.- Las legislación aplicable y que regula esta materia son las contenidas en los Artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y la del Artículo 184 del Código del Trabajo y demás pertinentes de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.- Esta última disposición, establece que mediando culpa de la entidad empleadora o de un tercero b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.- V).- INDEMNIZACIONES QUE SE RECLAMAN: De conformidad con lo expuesto precedentemente, tant
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, Cobranza Laboral y Previsional, con competencia en Familia y Garantía de Collipulli, en autos RIT O-25-2022, RUC 22-4-0414364-K, compareció YOJAN ENRIQUE ORELLANA MILLÁN, soltero, soldador, cédula de identidad Nº20.381.344-9, domiciliado en Comunidad Portahue Comuna de Mulchen, quien dedujo demanda laboral de indemnización por daños y perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex Empleador Servicios Agricolas Y Forestales Mecanizados Sefomec Limitada, RUT N°76.202.420-9, representado legalmente por don JUAN GUILLERMO NAVARRETE MUÑOZ, o por quien en virtud del artículo 4º del Código Del Trabajo, ejerza dicha función a la época de la notificación de esta demanda, cédula de identidad: 7.020.655-2.- y en contra del demandado solidariamente, subsidiariamente o como su s.s., determine en derecho a don JUAN GUILLERMO NAVARRETE MUÑOZ, chileno, empresario forestal, desconozco estado civil, Cédula De Identidad N°7.020.655-2.-, Con domicilio en Lote 2 Ex Fundo Santa Balbina, Ubicado En El Kilómetro 05 De La Ruta R- 49 Camino A Curaco- Collipulli, y/o en calle Bulnes Nº 756 De La Ciudad de Collipulli, en razón de los antecedentes que a continuación pasó a exponer: Indica en cuanto a la competencia, que los Artículos 420 letra f) y 423 ambos del Código del Trabajo, señalan que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo…” y “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se prestan o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante…”, respectivamente. Pues bien, en la especie, indica que este caso es un juicio iniciado por el trabajador en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de un accidente del trabajo; y, el lugar donde se prestaron los servicios fue en la empresa SEFOMEC, ubicada en Lote 2, ex Fundo Santa Balbina, KM 0,5 Camino Curaco Collipulli, por lo que el Tribunal es competente.- En lo relativo a la legitimación activa, se indica que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo y lo que señala el artículo 69 de la Ley N°16.744, de cuyas normas se desprende que son legitimarios activos para perseguir la responsabilidad contractual generada los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del Artículo 69 de la ley Nº 16.744.- En relación a la prescripción
Fallo
se resuelve en la de indemnizar el daño provocado en la persona del trabajador con su incumplimiento.- Las legislación aplicable y que regula esta materia son las contenidas en los Artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y la del Artículo 184 del Código del Trabajo y demás pertinentes de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.- Esta última disposición, establece que mediando culpa de la entidad empleadora o de un tercero b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.- V).- INDEMNIZACIONES QUE SE RECLAMAN: De conformidad con lo expuesto precedentemente, tanto en los hechos como en el derecho y especialmente, los artículos 184 del Código del Trabajo, 1556 y 2314 del Código Civil, y demás disposiciones pertinentes de la ley Nº 16744, vengo en demandar las siguientes indemnizaciones por los siguientes conceptos: A) DAÑO MORAL.- El daño moral ha sido definido por los autores como “la molestia o dolor que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos o todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre un daño.” (Alessandri Rodríguez, Arturo, “De la responsabilidad Extracontractual en el derecho Civil Chileno”, Ed. Conosur). Sin
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Collipulli, diez de mayo de dos mil veintitrés.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, Cobranza Laboral y Previsional, con competencia en Familia y Garantía de Collipulli, en autos RIT O-25-2022, RUC 22-4-0414364-K, compareció YOJAN ENRIQUE ORELLANA MILLÁN, soltero, soldador, cédula de identidad Nº20.381.344-9, domiciliado en Comunidad Portahue Comuna d
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