ARAVENA/HERRERA
Rol
C-16-2021
Fecha
5 de septiembre de 2022
Materia
JACTANCIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 6 de marzo de 2021, compareció don JOSÉ MARCOS ARAVENA ESCOBAR, chileno, empleado, cédula nacional de identidad N° 6.272.361-0, domiciliado en calle Francisco Acevedo N° 616, Población Dr. Mauricio Heyermann Torres, de la ciudad y comuna de Angol, y para estos efectos en calle Urrutia N° 616, comuna de Purén, interponiendo demanda de jactancia, en procedimiento sumario, en contra de don LUIS HOMERO HERRERA REYES, chileno, agricultor y transportista, cédula nacional de identidad N° 11.780.710-K, y doña MIRIAM GRISELDA VENEGAS MONTOYA, chilena, empleada municipal, cédula nacional de identidad N° 13.581.298-6, ambos domiciliados en Sector Romolhueco, Parcela Rol N° 115-2, camino Trintre a Pivadenco, Km. 4, comuna de Los Sauces, sobre la base de los siguientes antecedentes. Manifestó que consta de la inscripción de dominio que acompaña que es propietario de la Parcela denominada “Lote 4”, ubicada en el Sector Romolhueco, de la comuna de Los Sauces, de una superficie de más o menos 11,84 hectáreas, respecto de lo no transferido, y que, de acuerdo con su título, tiene los siguientes deslindes generales: Al Norte: con predio rol 115-2; Al Sur: con predio rol 101-38; Al Este: con predio rol 115-2; y Al Oeste: con Lote tres de la presente subdivisión. Expuso que dicha inscripción dominical rola a fojas 42, N° 37, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Purén, correspondiente al año 2009, y que, para los efectos del pago de la contribución territorial, el bien raíz se encuentra enrolado bajo el N° 101-098, de la comuna de Los Sauces. Hizo presente que el referido inmueble fue subdividido en nueve lotes, todos de 5.000 metros cuadrados de superficie, y de los cuales ha vendido algunos lotes. Explicó, además, que dicha subdivisión cuenta con la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), según da cuenta el certificado N° 843, de fecha 30 de diciembre de 2019. Aclaró que, en el proceso subdivisorio, contrató los servicios de
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA PROMOVIDA EN EL PROCESO A FOLIO 17: PRIMERO: Que, la parte demandada promovió la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, fundado en que la contraparte hace referencia a una serie de circunstancias en el texto de su demanda, pero en ella no se determina ni establece cuál es el derecho específico conculcado y, por ende, cuál exige sea ejercitado por su parte, recalcando que se realiza una larga introducción respecto de los hechos que eventualmente serían constitutivos de la situación referida por el actor, las personas que habrían escuchado los dichos vertidos y que presuntamente fundamentan la acción impetrada, pero en la parte petitoria del libelo pretensor se limita la contraria a consignar que se busca el ejercicio “del mejor derecho que hipotéticamente le asista” a su parte, circunstancia del todo vaga e imprecisa, lo que le irroga un evidente perjuicio. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido respecto de la antedicha incidencia en el comparendo de estilo, la parte demandante peticionó su absoluto rechazo, con costas, dado que, en su concepto, lo que se reclama es un derecho real que está claramente deslindado (sic) y con superficie señalada en la demanda; que la acción impetrada es de jactancia; que la Corporación Nacional Forestal (CONAF) exige la denominada faja de protección, que es la que se está reclamando, y sobre la que ninguna de las partes tiene derecho inscrito alguno, y si su parte efectuó esa concesión, como lo exige el D.L. N° 701, es porque es dueño del retazo en cuestión; y que, además, tiene evidentemente la posesión del terreno; por lo que solicita al Tribunal que se tenga por interpuesta la demanda, sobre dicho retazo de 5.000 metros cuadrados, conforme a los trabajos realizados por dos ingenieros forestales. TERCERO: Que, para la acertada resolución de la excepción de ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la Código: YSNZXBKHNXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demanda, contemplada en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 del mismo cuerpo normativo, cabe considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia, inepto significa que sea mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida (en este sentido: Excma. Corte Suprema, 13 de octubre de 2014, Rol N° 23.106-2014; Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en Gaceta de Tribunales, 1914, 2° sem., N° 273, p. 752). Además, conviene puntualizar que dicha excepción dilatoria será procedente en la medida que se justifique en hechos graves o importantes, de modo que no podrá fundarse en circunstancias irrelevantes o de escasa significac
Fallo
fallo respecto de la persona contra quien se dicta, entonces uno de los elementos determinantes para exista jactancia es de quien señala atribuirse un derecho, cualquiera que sea, que en este caso no ha sido especificado, no este gozando de él. Recuerda lo manifestado por la contraria en la página sexta de su libelo fundamental, acápite primero de la misma. En ese contexto, refirió que no se reúnen los presupuestos que permitan justificar la interposición de la acción incoada, por lo que solicitó el rechazo de la misma, sin perjuicio de que claramente del punto de vista de la presentación, ésta a todas luces resulta inepta, por cuanto, y ahora como alegación de fondo, en aquélla no se precisa exactamente cuál es la acción que pretende se ejercita en contra del actor en su oportunidad; solicitud de desestimación de la demanda, que realiza se efectúe con expresa condenación en costas. A folio 21, con fecha 6 de julio de 2021, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer. Código: YSNZXBKHNXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 25, con fecha 29 de noviembre de 2021, se tuvo por notificado expresamente al demandante de la interlocutoria de prueba. Asimismo, se apercibió al apoderado de la demandada señora Venegas Montoya, a designar domicilio conocido dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en lo
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FOJA: Treinta y nueve -39- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Puren CAUSA ROL : C-16-2021 CARATULADO : ARAVENA/HERRERA Purén, cinco de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, con fecha 6 de marzo de 2021, compareció don JOSÉ MARCOS ARAVENA ESCOBAR, chileno, empleado, cédula nacional de identidad N° 6.272.361-0, domiciliado en calle Francisco Acevedo N°
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