COMERCIALIZADORA EL MIRADOR S.A/INSPECCIÓN PROV DEL TRABAJO MELIPILLA
Rol
I-20-2022
Fecha
10 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone: Comienza su exposición relatando que con fecha 8 de marzo de 2022, en el marco de la fiscalización efectuada a su representada por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, doña Mónica del Carmen Díaz Zavala, quien “constató” en las resoluciones N° 8121.22.6-1, 2, 3 y 4 lo siguiente: 1.- Resolución N°8121.22.6- 1: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajador LUIS ALBERTO PONCE PUENTE, RUT N°14.162.646-9, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: “Se le obliga al trabajador expresamente en el contrato individual de trabajo, a realizar cualquier otra labor que le encomiende el empleador o los superiores de la empresa, recibiendo la orden de manipular la maquina cortadora de huesos, de la sala de proceso, el día 5 de marzo de 2022, siendo las 09:38 horas”. 2.- Resolución N° 8121.22.6- 2: “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores don LUIS ALBERTO PONCE PUENTE, RUT N°14.162.646-9, en calidad de jefe de local, y de don JOSE HERNANDEZ VERA, en calidad de camarero. No manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no identificar los peligros y evaluar riesgos que están presentes en el lugar de trabajo, constando que la maquina cortadora de huesos no contaría con instalación de las dos piezas, que correspondería al ajustador y sujetador del producto, que resultan necesarias para realizar este tipo de corte”. 3.- Resolución N° 8121.22.6- 3: “No proporcionar a los trabajadores, señores LUIS ALBERTO PONCE PUENTE, RUT N°14.162.646-9, en calidad de jefe de local, y JOSE HERNANDEZ VERA, en calidad de camarero, los elementos de protección personal, protector auditivo, diadema Samurai REF.201851300069, lentes FZ II claro, que cumplan con los requisitos, características, tipo,
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, viene a deducir reclamo judicial de multa doña Maria Jose Soto Agurto, abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida Departamental N° 0805, comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago, en representación convencional de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EL MIRADOR S.A., RUT Nº 78.289.730-6, domiciliada en Avenida Departamental 0805, comuna de La Florida, en contra de la resolución N° 51 de fecha 30 de mayo de 2022, respecto a multa administrativa N°8121.22.6 1, 2, 3 y 4, dictada por don Cesar Guillermo Cid Contreras, Inspector Provincial del Trabajo Cordillera, ignora profesión u oficio, con domicilio en Irarrázaval N° 0180, 2° piso, Esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago, resolución que fue notificada de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo a su parte el día 31 de mayo de 2022. En dicha resolución se mantuvieron los montos originales en la resolución N° 8221.22.6-1 en 60 U.T.M., la resolución N° 8121.22.6-2 en 60 U.T.M., la resolución N° 8121.22.6-3 en 60 U.T.M., y la resolución N° 8121.22.6-4 en 26,73 I.M.M., por lo que viene en solicitar que dichas multas sean dejadas sin efecto, o rebajadas en forma sustancial, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Comienza su exposición relatando que con fecha 8 de marzo de 2022, en el marco de la fiscalización efectuada a su representada por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, doña Mónica del Carmen Díaz Zavala, quien “constató” en las resoluciones N° 8121.22.6-1, 2, 3 y 4 lo siguiente: 1.- Resolución N°8121.22.6- 1: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajador LUIS ALBERTO PONCE PUENTE, RUT N°14.162.646-9, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: “Se le obliga al trabajador expresamente en el contrato individual de trabajo, a realizar cualquier otra labor que le encomiende el empleador o los superiores de la empresa, recibiendo la orden de manipular la maquina cortadora de huesos, de la sala de proceso, el día 5 de marzo de 2022, siendo las 09:38 horas”. 2.- Resolución N° 8121.22.6- 2: “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores don LUIS ALBERTO PONCE PUENTE, RUT N°14.162.646-9, en calidad de jefe de local, y de don JOSE HERNANDEZ VERA, en calidad de camarero. No manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no identificar los peligros y evaluar riesgos que están presentes en el lugar de trabajo, constando que la maquina cortadora de huesos no contaría con instalación de las dos piezas, que correspondería al ajustador y sujetador del producto, que resultan necesarias para realizar este tipo de corte”. 3.- Resolución N° 8121.22.6- 3: “No proporcionar a
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EL MIRADOR S.A, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, ambas ya individualizadas, respecto de la Resolución N° 51, de fecha 30 de mayo de 2022, que se pronunció acerca de la multa N° 8221.22.6-1, 2, 3 y 4, y en definitiva se ordena: a) Mantener las multas N° 8221.22.6-1 y 2; b) Rebajar la multa N° 8221.22.6-3, quedando en definitiva en 30 UTM; c) Rebajar la multa N° 8221.22.6-4, quedando en definitiva en 18 IMM. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT I-20-2022 RUC 22- 4-0408848-7 Dictada por doña VILMA VALENTINA ARAVENA ABARZÚA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
Texto Completo (Preview)
Puente Alto, diez de mayo de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, viene a deducir reclamo judicial de multa doña Maria Jose Soto Agurto, abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida Departamental N° 0805, comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago, en representación conve
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