Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

SIDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO 3 DE LA EMPRESA CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA/CODELCO CHILE

Rol

T-117-2020

Fecha

9 de mayo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados de actual ocurrencia, el plazo de caducidad de la acción se encuentra vigente. Conforme lo ordena el artículo 423 del Código del ramo, en concordancia con el artículo 420, letra a) del mismo texto legal, el Tribunal detenta la competencia, tanto en razón de la materia como en lo territorial, para conocer de la cuestión que se plantea a través de la presente denuncia. De acuerdo a lo normado en el inciso primero del artículo 486 del Código del Trabajo, atendida la especial circunstancia que los trabajadores a quienes representa la Organización Sindical se encuentran en la circunstancia prevista en el número 2 del artículo 220 del Código del Trabajo, corresponde la legitimación activa para recabar la correspondiente tutela. La presente denuncia y demanda resultan admisibles, en atención a que su interposición ha sido dentro del término legal dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del ramo, como asimismo, se ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 446 en concordancia con el artículo 490 –ambas normas del mismo texto legal precitado- sin perjuicio de los hechos de público conocimiento que constan de manera directa. De los hechos que describirá se podrá desprender que los actos del empleador han implicado la vulneración de garantías consagradas en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República: donde se asegura “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley. El Sindicato en virtud de las facultades que la ley le confiere en cuanto a representación de sus asociados contenido en el artículo 220 del Código del Trabajo, viene en representar a todos sus asociados pertenecientes a las siguientes Gerencias: de Fundición y Concentrados, Refinería, Mina, Concentrados, Servicios y Suministros y el Servicio Médico. En las gere

Fundamentos

fundamentos mediante correos electrónicos donde la empresa da a conocer que tal y cual trabajador debe ser separado de sus funciones por esta razón de presentar un IMC índice de masa corporal igual o superior a 35%, que acompaña en su presentación. Establecidos los indicios, corresponde al empleador explicar los fundamentos de la adopción y en este caso también la no adopción de medidas y su proporcionalidad. En este sentido, los elementos que debe tener en cuenta un juez a la hora de resolver esta colisión que se presenta entre los derechos del empleador y los derechos del trabajador en este tipo de procesos, conforme lo explica el Profesor José Luis Ugarte Cataldo donde lo dice, más que una labor de subsunción es de ponderación, la que debe ser guiada por el principio de proporcionalidad, el que implica tres juicios o sub principios: a) juicio de idoneidad: que exige que la restricción causada por el ejercicio de las facultades del empleador al derecho fundamental de que se trate permite alcanzar efectivamente un fin legítimo; b) juicio de necesidad: que importa que la medida o restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos aflictiva o costosa, c) juicio de la proporcionalidad en sentido estricto: sólo si la restricción es considerada idónea y necesaria, corresponde, y sólo en ese caso, revisar si, además, es proporcional en sentido estricto. A la luz de estos elementos, aparecen las graves vulneraciones en que incurre el empleador, atentatorias a la integridad física y psíquica de sus trabajadores, cuyos efectos, provocan la afectación a garantías y derechos fundamentales de los trabajadores denunciantes, derivada directamente de las acciones y omisiones en que incurre el empleador de manera ilegal, desproporcionada y que se mantienen hasta la presentación de la presente Tutela de Derechos Fundamentales. El empleador ha actuado de forma ilegal, en cuanto no cumple las normas imperativas y básicas de protección al trabajador, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece la exigencia en la materia: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…”, al contrario, el empleador, en vez de actuar con tal responsabilidad frente a su grupo de trabajadores, donde accede a información privada y personal del trabajador para adoptar medidas en su contra. La conducta del empleador es desproporcionada, en efecto, al acceder a información sensible del trabajador adopta una decisión de separar a socios del sindicato que representa, y esto basado en una facultad que está más allá de su ámbito de poder y de decisión. La Ficha Clínica, antes denominada historia o historial clínico, es aquel documento en el que se registran los antecedentes relacionados con la salud de las personas. Debe ser capaz de informar acerca de la historia biológica de una persona de forma ordenada y cronológica, redactada por el p

Fallo

por tanto tiene la calidad de reservada. Quienes no estén relacionados directamente con la atención no tendrán acceso a la información, salvo las excepciones legales. Sin perjuicio de lo anterior, podrán tener acceso al contenido de la ficha clínica o parte de ella los siguientes: El paciente o su representante legal; Otras personas u órganos habilitados por la Ley, o por el titular mediante poder simple otorgado (suscrito) ante Notario; Los tribunales, siempre que la información contenida se relacione con las causas que conoce; Los fiscales del Ministerio Público y abogados, previa autorización del juez cuando la información se relaciones con las causas que llevan; Superintendencia de Salud, Fondo Nacional de Salud (FONASA), Instituciones de Salud Previsional (Isapres), de acuerdo a la interpretación de las normas sobre acceso a información clínica de beneficiarios por parte del Fonasa y las Isapres. Esta información ha quedado fuera del ámbito de conocimiento del empleador y en el caso de marras, la denunciada tuvo acceso de manera irregular y más aún se adoptaron medidas que afectan directamente a los trabajadores en su ámbito privado. En virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, solicita al Tribunal, en definitiva: 1.- Se prohíba el acceso del empleador a las fichas clínicas de los trabajadores sin consentimiento del mismo; 2.- Se individualice la o las personas que ordenaron por una parte y remitieron por otra las fichas c

Texto Completo (Preview)

Calama, a nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 19 de junio de 2020, comparece Carlos Orellana Burett, abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores Nº 3 de la empresa Codelco Chile División Chuquicamata, organización Sindical, representada legalmente por su Presidente, don Miguel Veliz Fernández, ambos con domicilio en calle 4 ponient

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