3º Juzgado de Letras de Ovalle

TOLEDO/DIEZ

Rol

C-1168-2019

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1 comparece doña PATRICIA ALFARO ULLOA, abogado, con domicilio en calle Independencia N° 515, comuna de Ovalle, en representación de don PASCUAL ALFREDO TOLEDO PLAZA, cédula de identidad N° 9.451.514-9, operador de maquinaria pesada, con domicilio en calle Maestranza N° 161, Ovalle,, y deduce demanda de reivindicación del artículo 915 del Código Civil en contra de doña a FANNY DIEZ ALVAREZ, dueña de casa, domiciliada en Avenida Ariztía Oriente N° 960, comuna de Ovalle, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que su representado es dueño del Sitio N° 8 de la Manzana D, del Programa de Viviendas Talinay N°3, Villa Paraíso, Comuna de Ovalle, que de acuerdo al plano archivado bajo el N° 373 al final del Registro de Propiedad del año 1982, tiene una superficie aproximada de 162 metros cuadrados, que deslinda: al Norte, en 18 metros con sitio nueve de la manzana D; al Sur, en 18 metros con sitio siete de la manzana D; al Oriente, en nueve metros con sitio seis de la manzana D; al Poniente, en nueve metros con Avenida Ariztía Oriente. Que lo adquirió por compraventa a doña Lucy del Carmen Sur, en 18 metros con sitio siete Ossandón Bravo, por escrituras públicas de fecha 5 de Julio y 14 de Octubre de 2013, otorgadas ante el Notario de Ovalle don Eugenio Jiménez Larraín. Que la propiedad rola inscrita a fojas 2574 N° 3205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2013. Dicha propiedad según certificado de número extendido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Ovalle. Que la propiedad de su representado le corresponde la dirección de Avenida Ariztía Oriente N° 960, Villa Paraíso, Ovalle, rol de avalúo fiscal N° 449-5 de la Comuna de Ovalle, según consta en inscripción marginal de anotada marginalmente en la inscripción de a fojas 2574 N° 3205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2013. Agrega qu

Fundamentos

Considerandos 8º y 9º, sentencia de primera instancia)” Corte Suprema, 06/12/2007, Rol Nº 19-2006. Advierte que la demandada es una mera tenedora del predio de su representado, reteniendo en su poder y carece de una causa legal que justifique. Indica que, el sentido normativo de la frase “retener indebidamente” del art. 915 no solo comprende a quien no dispone de un antecedente jurídico previo a tener el bien, sino también a quien acompaña un título que es insuficiente como justificación. Sigue argumentando que se “entiende como título, algún antecedente al que la ley le reconozca la virtud de justificar la ocupación; sin embargo, no cualquier título referido por quien ocupa el inmueble resulta suficiente para enervar una acción como la intentada en autos, ya que este debe ostentar la calidad y entidad necesarias para oponerse al propietario, es decir, para colocar a este último en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, en la posición de aceptar o tolerar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquel ese derecho real, siendo de la esencia e imprescindible al efecto que el derecho que emane del título y que legitima la tenencia de la cosa ajena pueda ejercerse respecto del legítimo dueño, sea porque él o sus antecesores se colocaron en la posición jurídica de respetar dicha tenencia”. Corte de Apelaciones de Rancagua, 25 noviembre 2013, Rol N° 931-2013. Menciona que en el caso de marras, se configuran el presupuesto de la acción de dominio del artículo 915 del Código Civil, al ser indebida la retención del inmueble que se efectúa por la demandada de autos, ya que carece de justificación legal que los faculte a permanecer en el inmueble reclamado. Solicita que en virtud de lo antes mencionado y de que no existe contrato o título idóneo para que la demandada tenga la tenencia el inmueble ubicado en Avenida Ariztía Oriente N° 960, Villa Paraíso, Ovalle, por lo cual se desea que la demandada junto con sus familiares restituyan a su mandante la mencionada propiedad, a la brevedad posible. Subsidiariamente indica que sería igualmente procedente una acción general restitutoria derivada del derecho de dominio que tiene el titular de los bienes en contra de doña FANNY DIEZ ALVAREZ, ya individualizada, en los siguientes términos; Cita al profesor Peñailillo señalando; “De este modo, un dueño que injustamente está privado del objeto de su dominio, con base (entre nosotros) en los arts. 19 Nº 24 de la C. Pol. Y 582 del CC., bien puede reclamarlo de quien lo tiene sin fundamento legítimo, y el juez tendría que ordenar restituirlo, si se demuestran esos supuestos.” Daniel Peñailillo Los bienes: La propiedad y otros Derechos Reales. 2010. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 237. Luego, agrega que, en igual sentido, parte de la doctrina aboga “por una acción innominada de dominio fundada, entre otros elementos, en que todo derecho debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, sin imp

Fallo

por tanto, es sujeto pasivo de la acción antes mencionada el mero tenedor del bien raíz cuya restitución se demanda. (Considerandos 8º y 9º, sentencia de primera instancia)” Corte Suprema, 06/12/2007, Rol Nº 19-2006. Advierte que la demandada es una mera tenedora del predio de su representado, reteniendo en su poder y carece de una causa legal que justifique. Indica que, el sentido normativo de la frase “retener indebidamente” del art. 915 no solo comprende a quien no dispone de un antecedente jurídico previo a tener el bien, sino también a quien acompaña un título que es insuficiente como justificación. Sigue argumentando que se “entiende como título, algún antecedente al que la ley le reconozca la virtud de justificar la ocupación; sin embargo, no cualquier título referido por quien ocupa el inmueble resulta suficiente para enervar una acción como la intentada en autos, ya que este debe ostentar la calidad y entidad necesarias para oponerse al propietario, es decir, para colocar a este último en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, en la posición de aceptar o tolerar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquel ese derecho real, siendo de la esencia e imprescindible al efecto que el derecho que emane del título y que legitima la tenencia de la cosa ajena pueda ejercerse respecto del legítimo dueño, sea porque él o sus antecesores se colocaron en la posición jurídica de respetar dicha tenencia”. Corte de

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FOJA: 78 .- setenta y ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-1168-2019 CARATULADO : TOLEDO/DIEZ Ovalle, treinta de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS: Que a folio 1 comparece doña PATRICIA ALFARO ULLOA, abogado, con domicilio en calle Independencia N° 515, comuna de Ovalle, en representación de don PASCUAL ALFREDO TOLEDO PLAZA, cédula de id

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