1º Juzgado de Letras de San Felipe

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN FELIPE LIMITADA/PÉREZ

Rol

C-4345-2018

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Se ha iniciado este juicio civil, ejecutivo, Rol C-4345-2018, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Limitada con Sierra y Otros”, por demanda interpuesta por don Juan Ocampo Contreras, abogado, domiciliado en San Felipe, calle Salinas Nº1373, Oficina 303, como mandatario, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Felipe Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Navarro Nº 123, San Felipe; en contra de Jeimmy Paola Sierra Araya, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Esmeralda Nº4001, Sector Los Villares, Los Andes, como deudora principal; y en contra de don José Luis Sierra Muñoz, ignora profesión u oficio, con domicilio en Esmeralda Nº1800, casa 2, Sector Los Villares, Los Andes y don Claudio Ronald Pérez Gauna, ignora profesión u oficio, con domicilio en Los Manzanos Nº 395, Los Villares, Los Andes, éstos últimos en su calidad de avales y codeudores solidarios; en la que pretende el pago de la suma de $15.123.533.-, más intereses con costas. Expresa que, consta del documento que acompaña, consistente en Pagaré N°49279, por la suma de $16.225.014.-, emitido el día 29 de diciembre de 2016, suscrito por los ejecutados, en sus calidades de deudora principal y avales y codeudores solidarios, respectivamente, pagadero en 60 Código: VMMJXBQMBQC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $435.297.- cada una, a contar del día 25 de marzo de 2017. Agrega que, de dichas cuotas, la deudora sólo pagó catorce, quedando un saldo de cuarenta y seis cuotas impagas, por un total de quince millones ciento veintitrés mil quinientos treinta y tres pesos ($15.123.533.-). Atendido lo expuesto, los demandados, no dieron cumplimiento a la obligación contraída, encontrándose en mora, adeudando de esta manera a su mandante la suma de quince millones ciento veintitrés mil quinientos treinta y tres pesos ($15.123.533.-), m

Fundamentos

motivos expresados en su libelo. CUARTO: Que, la parte ejecutante a fin de acreditar los fundamentos fácticos de su acción, acompañó en parte de prueba, los siguientes documentos: En Folio 01, a) Pagaré N°49279, por la suma de $16.225.014.-, emitido el día 29 de diciembre de 2016, suscrito por los ejecutados, en sus calidades de deudora principal y avales y codeudores solidarios, respectivamente, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $435.297.- cada una, a contar del día 25 de marzo de 2017; documento tenido a la vista en el Sistema Sitci. EXCEPCIONES DEL ARTICULO 464 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. QUINTO: Que, en cuanto a la del N°7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; esta será desestimada, toda vez que, analizado el pagaré en cobro, este aparece emitido reuniendo todos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley N°18.092, en relación con el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, siendo

Fallo

por tanto un título ejecutivo perfecto; sin que se advierta la falta de algún requisito o condición establecido en la ley para no tener fuerza ejecutiva, absolutamente y con relación a los ejecutados; teniendo presente, que la firma de los suscriptores estampada en documentos privados, puede ser en presencia del notario o que a éste Código: VMMJXBQMBQC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl último, su autenticidad le conste, tal como lo establece el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales. SEXTO: Que, en relación a la del N°11, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, esta será rechazada, toda vez que, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte ejecutada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, nada de aquello ha ocurrido en la especie. SEPTIMO: Que, en cuanto a la del N°14, esto es, la nulidad de la obligación, esta será desestimada, toda vez que, el pagaré en cobro, aparece emitido cumpliendo todas las exigencias del artículo 102 de la Ley 18.092, en relación con el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto, un título ejecutivo perfecto, exento de todo vicio o nulidad; aceptado como tal, por los propios ejecutados, quienes sin reparos cancelaron las primeras 14 cuotas, de un total de 60. OCTAVO: Que, siendo la deuda que se cobra en autos, líquida, actualmente exigible, no prescrita, que consta en un título ejecutivo, e

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FOJA: 68. Sesenta y ocho. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe CAUSA ROL : C-4345-2018 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN FELIPE LIMITADA/PÉREZ MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. FECHA INGRESO : 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CITESE : 26 DE AGOSTO DE 2022. En San Felipe, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se ha iniciado este juici

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