Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

URBINA/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A.

Rol

O-529-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece JAVIER ANDRÉS GOÑI CAMPBELL, abogado, domiciliado en calle Galvarino N° 1901, ciudad de Iquique, en representación convencional de don JONATHAN GIOVANNI URBINA PEREZ, ayudante, C.I. N° 19.432.849-4, para estos efectos de su mismo domicilio, viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral en contra de CLARO, VICUÑA , VALENZUELA S .A., en adelante CVV, del giro ingeniería y construcción, RUT N° 80.207.900-1, representada por don Oscar Leonel Luarte Espinosa, ignoro profesión u oficio, C.I. N° 7.090.876-K, ambos domiciliados en Aeropuerto Diego Aracena, de esta ciudad, en su calidad de empleador de la víctima de un accidente que más adelante se detallará, en contra SOCIEDAD CONCESIONARIA AEROPUERTO DIEGO ARACENA S.A ., en adelante SOCIEDAD CONCESIONARIA, del giro operador de aeropuerto, RUT N° 2 76.822.899-K, representada por don Felipe Andrés Fraser González, ignoro profesión u oficio, CI N° 8.016.879-9, ambos con domicilio en Aeropuerto Diego Aracena, de esta ciudad, y en contra del FISCO DE CHILE, en adelante FISCO, del giro de su denominación, RUT N°61.806.00-4, representado legalmente para estos efectos por el presidente del Consejo de Defensa del Estado (conforme al art. 3 del DFL N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda) don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, C.I. N° 7.834.852-6, para estos efectos ambos con domicilio en Av. Sotomayor N° 528, piso 5, Edificio doña Mercedes, ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, en virtud de la calidad del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (MOP) de mandante, dueña de la obra, servicios o faena en la cual prestaba servicios el actor, a fin que se ordene a las demandadas resarcir los daños causados a su representado, con expresa condenación en costas, según las razones que se explicarán. ANTENCEDENTES DE LA RELACION LABORAL a) Inicio de la relación laboral, el actor comenzó a prestar a sus servicios el 5 DE JULIO 2021. b) Naturaleza de sus funciones, según contrato, tenía que desempeñar funciones de “AYUDANTE MANTENCIÓN”. En la realidad, como se explicará, el actor cumplía funciones de AYUDANTE DE ELECTRICO c) Lugar de prestación de servicios, como quedó estipulado en el contrato de trabajo, el actor prestó servicios en la obra denominada “CONTRATO DE INGENIERIA, GESTION, SUMINISTRO Y CONTRUCCION (EPC) DE OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA AEROPUERTO DIEGO ARACENA”, que consistió en la ampliación y mejoramiento del terminal de pasajeros de la ciudad, ubicada en el lugar de su denominación. d) Jornada de trabajo, el actor cumplía horario de 45 horas semanales, de lunes a viernes, distribuidas entre las 8:00 a 13:00 y de 14:00 a 17:00 horas, sábados de 8:00 a 13:00 horas, más horas extraordinarias. e) Subordinación y dependencia, en el desempeño de sus funciones recibía instrucciones de los dependientes de la demandada principal. f) Remuneraciones, conforme a la liquidación de agosto de 2022, el sueldo del trabajador asciende a la suma de $960.23

Fallo

Por tanto, coincide con el demandante en cuanto a que no contaba con las competencias y equipamiento necesario para la labor en particular de la que no fue autorizado, menos aún sin sus elementos de protección personal, sin prever la desenergización del equipo y con una herramienta metálica que sólo podía aumentar el riesgo de accidentes. Aquello no hace más que refrendar la exposición imprudente del propio señor Urbina que esta parte viene desarrollando como eximente de responsabilidad en esta presentación. Será en la etapa probatoria respectiva donde se dará cuenta que el actor no solo se le proporcionó los implementos de trabajo necesarios e idóneos para desarrollar su trabajo dentro de un marco de seguridad esperado, sino que además, se le capacitó en el uso de cada uno de estos y la importancia en su uso. En definitiva, en virtud de los antecedentes recopilados permiten afirmar que la causa única y directa del accidente fue el actuar descuidado e inexcusable del actor y, en subsidio, que se trató de un imprevisto imposible de resistir, puesto que se cumplió con tomar las medidas de prevención de riesgos y seguridad adecuados. Niega que con ocasión del accidente materia del pleito CVV S.A., haya incurrido en incumplimiento a las normas de seguridad o prevención de riesgos requeridas para que la labor encomendada hubiese sido ejecutada de manera adecuada y segura. En definitiva: No es efectivo que las labores del actor eran ajenas a las dispuestas en su contrato de traba

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece JAVIER ANDRÉS GOÑI CAMPBELL, abogado, domiciliado en calle Galvarino N° 1901, ciudad de Iquique, en representación convencional de don JONATHAN GIOVANNI URBINA PEREZ, ayudante, C.I. N° 19.432.849-4, para estos efectos de su mismo domicilio, viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios por accide

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