RIVERA/SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Rol
O-653-2022
Fecha
9 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio ordinario RIT O-653-2022 acumulada a RIT O-660-2022, RUC 22-4-0446743-7 acumulada a RUC 22-4-0446758-5, seguido ante este tribunal intervinieron en calidad de partes litigantes, como parte demandante Marcela Alejandra Rivera Navarro, RUN 15.127.570-2, empleada dependiente, domiciliada en calle 21 ½ Poniente Nº 0292, Talca; y Nicol Yasmín Yáñez Espinoza, RUN 17.495.807-6, técnica en enfermería de nivel superior, domiciliada en Pueblecillo 556, Maule, demandantes asistidas y patrocinadas por los abogados Víctor Fuentes González y León Rivera Olivera, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso, y como parte demandada Subsecretaria de Salud Pública, RUT 61.601.000-K, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Jaime Burrows Oyarzún, RUN 12.231.972-5, médico, ambos domiciliados para estos efectos en Edificio Jenaro, calle 2 Oriente N° 1260, Talca, entidad demandada asistida y patrocinada por el Fisco de Chile por medio de la Procuraduría Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, a través de su Abogado Procurador Fiscal, José Isidoro Villalobos García Huidobro, así como por los abogados Jocelin Oliveras Aguilera y Katheryne Espinoza Reus, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Exposición somera de la demanda. Síntesis de sus fundamentos. Que la parte demandante deduce demanda de despido improcedente y cobro de indemnización y prestaciones en contra de la demandada sosteniendo que en el caso de la demandante Nicol Yáñez Espinoza que con fecha 25 de diciembre de 2020 ingresó a prestar servicios personales a través de contrato de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado ya individualizado, siendo una relación que finalmente se extendió hasta el día 30 de septiembre del año 2022; debiendo prestar sus funciones de administrativa de Call Center, para lo cual esta
Fundamentos
motivos genéricos y no específicos, todo ello contrario a lo estipulado en su contrato, dejándole en completa indefensión pues desconoce los verdaderos motivos de su desvinculación, atribuyendo entonces que se trata de uno absolutamente injustificado, indebido o improcedente. El que su ex empleador señale que ha debido poner término a su contrato por contingencia sanitaria, no quiere decir que ello verídicamente esté ocurriendo, ni que su cargo no fuera necesario, pues conforme a las últimas modificaciones del decreto indican que la epidemia continua amenazando la salud de la población de todo el territorio nacional, por ello uno de los desafíos del Ministerio de Salud es contar atribuciones suficientes para continuar con la atención requerida por el covid-19 y sus efectos o secuelas. La parte demandante sostiene que la demandada en su comunicación expone que se requiere seguir tomando acciones de la gestión sanitaria dentro de los próximos meses, adicionales al quehacer usual del sector de salud, con la finalidad de continuar previniendo y controlando la propagación del COVID-19 y mitigando su efecto en la atención de salud, razón de ello, la autoridad ha decidido ir prorrogando la alerta sanitaria. No es posible de acreditar los dichos contenidos en la misiva ni tampoco se hace un análisis creíble de la situación de la demandada se entiende que serían incomprensibles e infundados los argumentos para sostener una desvinculación que pareciera hacerse con el único propósito de evadir derechos laborales que le corresponde o con argumentos que pretenden avalar una causal que en ningún caso se da. La parte demandante sostiene que se podrá entender que su ex empleador es la Subsecretaria de Salud, es este que conforme a los decretos dictados por el ministerio, ha permitido la contratación de personal necesario para cubrir la pandemia, hechos que no solo ocurre en la Región del Maule sino que a nivel nacional, por ende resulta del todo improcedente el despido por el cual fueron finalmente desligados de sus empleos, no verificándose una real necesidad de poner término a sus contratos de trabajo, sino que más bien lo que hace con el fin de evitar mayores indemnizaciones en el futuro. En efecto, añaden, su cargo no ha sido eliminado, de tal manera que se ha visto en necesidad de concurrir a sede judicial. La parte demandante advierte la plena compatibilidad del lucro cesante con la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues obedecen a fines distintos, pues la última es una sanción por la separación inmediata del trabajador, en cambio el lucro cesante indemniza la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de dineros por un periodo determinado, así también lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, que cita. La parte demandante indica que la carta de término de contrato, en cada caso, expone que sus cotizaciones previsionales están al día y han sido íntegramente pagadas en las instituciones previsionales; para luego analizar el art
Fallo
en mérito de lo expuesto, y todas normas del Código del Trabajo y demás normas jurídicas aplicables, la parte demandante pide al tribunal tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Subsecretaria de Salud representada legalmente por Jaime Burrows Oyarzun, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación, y en definitiva hacer lugar a las declaraciones y peticiones precisas que se formulan: I.- En el caso de la demandante Marcela Rivera Navarro: A.- Que se declare que el despido del que fue objeto el día 30 de septiembre de 2022 es injustificado, indebido o improcedente, o lo que se estime pertinente; B.- Que, su remuneración mensual al tiempo del despido ascendía a $650.000 o la suma que se estime conforme a derecho y al mérito de autos; C.- Por consiguiente se le deberá condenar a la demandada al pago del incremento del 30%, que asciende de la cantidad de $ 390.000 conforme a lo señalado en el artículo 168 letra “a” del Código del Trabajo, o lo que se determine conforme al mérito de autos; D.- Que se condene a la demandada a pagar la indemnización por años de servicio (2 años), suma que asciende a la cantidad de $1.300.000 o la cantidad que se determine conforme a derecho; E.- Que se condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, valor que asciende a $650.000 o lo que se estime conforme a derecho; F.- Que se condene a la
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Causa RIT Nº : O-653-2022 acumulada a RIT O-660-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0446743-7 acumulada a RUC 22-4-0446758-5 Demandantes : Marcela Rivera Navarro y Nicol Yáñez Espinoza Demandada : Subsecretaria de Salud Pública (Fisco de Chile) Materia : Despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Talca, a nueve de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIME
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