ROJAS/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)
Rol
T-288-2022
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció Felipe Ignacio Rojas Romero, cédula nacional de identidad n°16.629.985-3, cesante, con domicilio en Camino Las Flores n°1001, comuna de Lampa, Región Metropolitana quien acorde con los artículos 423, 446, 485 y siguientes del Código del Trabajo, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, denuncia de tutela por vulneración de derecho fundamental con ocasión del despido, daño emergente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, la empresa EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., RUT: 94.528.000-K, representada por doña MARÍA ANTONIETA ULACIA GUZMÁN, cédula nacional de identidad n°11.478.884-8, se ignora profesión, o quien haga las veces de tal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Los Cerrillos n°999, comuna de Cerrillos, Santiago, Región Metropolitana, con el objeto de que se hagan a su respecto las declaraciones que se solicitan y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con expresa condena en costas, conforme a la relación circunstanciada de hechos y fundamentos de derecho, que expone. Señala que comenzó a prestar para la demandada servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo el día 01 de octubre de 2016. Al inicio, se le contrató para desarrollar las funciones de Administrativo de Operaciones Logísticas. Dado su buen servicio, transcurrido un año de trabajo, se le ascendió al cargo de Encargado de Operaciones. Como su desempeño continuó siendo destacado, se le otorgó además una asignación crítica por un período de 6 meses en virtud de la cual quedó con el cargo de Supervisor General de la distribución en las instalaciones ubicadas en calle Lo Boza n°441, comuna de Pudahuel. Finalizada esta función crítica y debido nuevamente a su excelente desempeño, se le otorgó formalmente el cargo de Supervisor General de distribución. Agrega que el monto de la su última remuneración bruta ascendía a la cantidad de $2.458.571.- pesos, suma que solicito desde ya sea la utilizada para efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo. Añade que la relación laboral terminó el día 16 de diciembre de 2021, en los términos que a continuación se relatan. Ese día, como cualquier otro, se encontraba desempeñando sus labores cuando, alrededor de las 16:30 horas lo llama al celular de la compañía solicitando que se dirigiera a la sala de capacitación. Al ingresar a esa dependencia se encuentra con la gerente de RRHH doña Verónica Riquelme, el supervisor líder del centro de distribución don Eric Berrios y el Gerente General de PepsiCo don Sergio Romero. En ese instante se le comunica que sus servicios en la compañía se habían terminado, entregando la carta de término de contrato en base a la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo esto es, "incumplimiento grave a las obligaciones que interpone el con
Fallo
Por tanto, el indicio pretendido simplemente no aplica. Cuarto indicio: Que ninguna de las normas citadas en la carta de aviso fueron incumplidas, ni se explica cómo supuestamente fueron incumplidas, ni la gravedad para aplicar. Esta afirmación tampoco puede tenerse como indicio. Si hubo o no incumplimiento de parte del actor, es una circunstancia que incide en la justificación o no del despido, y no se relaciona de modo alguno en si fue vulnerada la honra del Sr. Rojas al término de la relación laboral. Quinto indicio: Que fue sacado de la empresa escoltado por personal de seguridad de la denunciada, cual ladrón o delincuente. En presencia de todas las personas que lo conocían y con quienes trabajó por más de 5 años. Sobre este punto, se niega que el actor haya sido escoltado cual delincuente, como sostiene en su alegación. Por lo demás, ese hecho per se, tampoco podría importar una vulneración a la honra, salvo que las circunstancias del despido hubieren sido divulgadas a terceros, cuestión que la demanda no dice y que jamás ocurrió. Por último, hacer presente que los indicios suficientes no se oponen a la precisión en la presentación de antecedentes. Un mínimo de seriedad en la acusación, exige que a lo menos se diga quienes habrían presenciado la supuesta situación, o cuál fue la información específica que terceros recibieron en relación al hecho. Nada de eso se aporta a la denuncia. Sexto indicio: Que la reputación y honra del actor habría quedado completamente destr
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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció Felipe Ignacio Rojas Romero, cédula nacional de identidad n°16.629.985-3, cesante, con domicilio en Camino Las Flores n°1001, comuna de Lampa, Región Metropolitana quien acorde con los artículos 423, 446, 485 y siguientes del Código del Trabajo, viene en deducir en procedimiento de aplicación genera
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