COLIVORO/CORCORAN Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-32-2021
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: - En mes de Noviembre tuve que someterme a una operación de hernia inguinal derecha. Hecho por el cual estuve con licencia médica por veintiún días. Luego retorne a prestar servicios personales a su empresa con un certificado médico en el cual pedía expresamente mantener trabajo liviano. Dicho documento se presentó al prevencionista de riesgos quién lo hizo llegar al gerente de operaciones quien estipuló que tendría un ayudante para las labores de esfuerzo físico ya que en recepción se moviliza bastante tonelaje, otorgándome un ayudante pero este estuvo aproximadamente nueve días trabajando y luego se retiró. Atendido lo anterior y en consideración a mi estado de salud es que solicité se envíe a otra persona a prestar apoyo, pero no hubo respuesta. Esta situación derivó a que mi estado de salud se vea deteriorada específicamente por el post operatorio de la cirugía a la cual fui sometido, comenzando a sentir dolores y molestias al extremo de tener que concurrir a un cesfam en donde se me otorgó nuevamente una licencia médica por treinta días. Por los hechos anteriormente expuestos y por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del trabajo afectando mi integridad física y psíquica es que presento esta carta de auto despido. Presentó la carta de autodespido ante su ex empleador y la Inspección del Trabajo. En cuanto al derecho, el artículo 171, inciso 1°, del Código del Trabajo, dispone: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la i
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Carlos Alberto Colivoro Millas, trabajador, C.I. Nº 10.505.984- 1, domiciliado en pasaje Montes Burney N° 01340, comuna de Punta Arenas, quien entabla demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Corcoran y Cía. Ltda. representada conforme al inciso 1°, del artículo 4º del Código del Trabajo, por Jessica Vera Alvarado, RUT 14.228. 833-8, ignora profesión u oficio, o quien legalmente la represente conforme al citado artículo, ambos domiciliados en Avenida Presidente Ibáñez N° 05765, comuna de Punta Arenas, y previa cita de los artículos 7, 10, 41, 73, 162, 168, 171, 420, 423, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo y de los artículos 2 y 5 de la ley N° 19.728, solicita: 1. Que se declare que el despido indirecto es justificado. 2. Que se ordene el pago de las siguientes prestaciones por las sumas que se indican o por la que determine el tribunal conforme al mérito del proceso: 2.1 Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $735.541. 2.2. Indemnización por once años de servicio por la suma de $8.090.951. 2.3. Aumento de un 80% de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $6.472.760. 3. Que se ordene el pago de intereses, reajustes y costas en conformidad a la ley. Basa la demanda en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Fue contratado con fecha 21 de octubre de 2005 en calidad de ayudante de bodega y/o repartos, con una jornada de trabajo de 09.00 a 13.00 horas y de 14.30 a 18.45 horas, de lunes a viernes y sábado de 09.00 a 12.45 horas y una remuneración variable que en los últimos tres meses anteriores a la desvinculación fue de $ 735.541. El contrato era de duración indefinida. Con fecha 10 de febrero de 2021, puso término al contrato de trabajo mediante autodespido fundado en los artículos 160 Nº 5º y 171 del Código del Trabajo, expresando la comunicación pertinente lo siguiente: el empleador ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto es haber incurrido en “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos”, todo lo cual se sustenta en los siguientes hechos: - En mes de Noviembre tuve que someterme a una operación de hernia inguinal derecha. Hecho por el cual estuve con licencia médica por veintiún días. Luego retorne a prestar servicios personales a su empresa con un certificado médico en el cual pedía expresamente mantener trabajo liviano. Dicho documento se presentó al prevencionista de riesgos quién lo hizo llegar al gerente de operaciones quien estipuló que tendría un ayudante para las labores de esfuerzo físico ya que en recepción se moviliza bastante tonelaje, otorgándome un ayudante pero este estuvo aproximadamente nueve días trabajando y luego se retiró. Atendido lo anterior y en consideración a mi estado
Fallo
fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido”. Abona lo anterior, la circunstancia de que su representada entregó al actor de los montos indicados en su respectivo finiquito. A consecuencia ello, resulta aplicable el artículo 2446 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Esta figura coincide plenamente con el finiquito firmado, con el agregado que fue firmado y celebrado ante la autoridad pública instituida por la ley como ministro de fe. El artículo 2460 del Código Civil establece el valor de un acuerdo como el que actualmente nos ocupa, señalando: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. El finiquito firmado por las partes y ratificado por Notario Público constituye un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder liberatorio, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo. Dado lo anterior, es posible concluir que la relación laboral terminó debi
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Punta Arenas, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Carlos Alberto Colivoro Millas, trabajador, C.I. Nº 10.505.984- 1, domiciliado en pasaje Montes Burney N° 01340, comuna de Punta Arenas, quien entabla demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Corcoran y Cía. Ltda. representada conforme al
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