1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE ESTADO DE CHILE/AGURTO

Rol

C-1858-2022

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 15 de marzo de 2022, compareció doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, correo electrónico abogadoslicitados@beco.bancoestado.cl, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, el cual, conforme complementación de misma fecha, folio 3, está representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña PATRICIA ISABEL AGURTO ESPINOZA, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pasaje El Caracol N°2119, comuna de Puente Alto, y/o Carlos Silva Vildosola N°9073, comuna de La Reina, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ $2.934.418, más intereses pactados y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representado es dueño de un pagaré que se acompaña en la demanda, por el cual la demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $5.214.967, más un interés del 1,74% mensual, pagadero en 48 cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el día 02 de mayo de 2018. Añade que dicho documento fue suscrito en virtud de aceptación del contrato de apertura de cuentarut y servicios bancarios asociados y hoja resumen, que también se acompaña. Se estipuló además, que en caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, y se facultaría al Banco demandante para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Agregó que la deudora no pagó la cuota de su obligación con vencimiento al mes de febrero de 2020, ni ninguna posterior, por lo que adeuda a su representado la suma de $2.934.418, por saldo de capital más los intereses pactados. Indica que la obligación es indivisible, que se liberó al tenedor de la oblig

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta como tal, oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de la parte demandada. Añade que es confuso e inteligible el monto final al cual hace mención. Respecto de la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente o respecto del demandado, señala que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por la demandante al pago del impuesto de timbres y estampillas, por lo cual el título en que funda la ejecución carece de mérito ejecutivo. En lo tocante a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, señaló que la demandada se encuentra en conversaciones con el acreedor y éste le habría concedido esperas y prórroga del plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. En cuanto a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, señaló, como primer argumento que, tratándose el título de un pagaré a la vista, este debió ser presentado al deudor para su cobro, lo que nunca habría ocurrido, siendo un requisito indispensable para que el documento sea pagadero, citando lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 18.902. También indica que el pagaré de autos tampoco fue protestado. C-1858-2022 Foja: 1 Como segundo argumento señala que el título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18.010 en relación al artículo 17 de la Ley 19.496, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley, sino que es inferior a ello. Que con fecha 04 de mayo de 2022 se evacua el traslado conferido, solicitando que las excepciones opuestas sean rechazadas, con costas. En relación a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que el cargo de Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile es de exclusiva confianza del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1°, del decreto ley N°2.079 de 1977, y que el representante legal de dicho Banco, don JUAN COOPER ÁLVAREZ, Gerente General de Banco del Estado de Chile, fue designado en tal calidad por Decreto 483 del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial el 28 de julio de 2018; ostentando hasta el día de hoy dicha calidad, por lo que no corresponde exigir vigencia de esta calidad, puesto que se trata de un nombramiento realizado por el Presidente de la República, en consecuencia, es un hecho público y notorio. Añade que,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N°2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo por no haberse desarrollado sus fundamentos, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los elementos necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°00020357181, N° Operación 00020357181, suscrito en representación de la demandada con fecha 08 de marzo de 2018, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al mes de febrero de 2020. SEGUNDO: Que, el actor acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó el documento denominado “ACEPTACIÓN DEL CONTRATO DE APERTURA DE CUENTARUT Y SERVICIOS BANCARIOS ASOCIADOS Y HOJA RESUMEN”, Cuenta N°37171570345, celebrado por las partes con fecha 17 de agosto de 2016. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°2, 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado en tiempo y forma por la ejecutante, siendo declaradas admisibles sólo las tres primeras excepciones y la última excepción, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepció

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C-1858-2022 Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1858-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/AGURTO Puente Alto, treinta y uno de Agosto de dos mil veintid s.ó VISTOS: Que, con fecha 15 de marzo de 2022, compareció doña Bárbara Larraín Erazo, abogado, correo electrónico abogadoslicitados@beco.bancoestado.cl, mandatario j

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