1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES/ICT STGO ORIENTE

Rol

I-443-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, Cédula de Identidad N° 15.971.692-9 en representación de FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 71.457.900-2, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de doña GABRIELA MARÍA OLAVE RODRÍGUEZ o quién la subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, con domicilio en Av. Vitacura N°3900, Vitacura, Santiago, en su calidad de Jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE. Expone, en que con fecha 29 de junio de 2022, el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, don Simón Alejandro González Rioseco, cursó la Resolución de Multa N°1901/22/38. Por este hecho, se consideró como infraccionada la norma contenida en el artículo 11 en relación con el 506 del Código del Trabajo. En razón de esto, la cuantía de dicha multa ascendió a 60 UTM, esto es, al momento en que se constató la infracción, por $1.841.824. Estima que la resolución de multa cursada consagra manifiestos errores de hecho y de derecho, razón aquella, que amerita sea dejada sin efecto en su totalidad. Alega error de derecho, por falta de legalidad, ya que el procedimiento efectuado por el señor fiscalizador adoleció de vicios gravísimos de procedimiento, que desde ya permiten que la multa sea dejada sin efecto. Y por otra parte, y sin perjuicio de lo ya dicho, respecto al fondo, es que de todas formas no es cierto que su parte no efectuó la escrituración de un anexo de contrato de trabajo, toda vez que se encontraba imposibilitada material y jurídicamente de hacerlo. Alega trasgresión del procedimiento que vincula a los funcionarios de la Inspección y que se contiene en el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo aprobado por la Resolución N°1241 de 1 de octubre de 2021 de la misma Institución. Argum

Fundamentos

considerando sexto precedente, es posible establecer que lo que se sanciona a la reclamante al no consignar la transformación del segundo contrato de trabajo a plazo cuya duración se pactó hasta el 31 de diciembre de 202, pese a seguir prestando servicios la trabajadora señora Vergara con conocimiento del empleador, es una alusión indirecta al artículo 159 N° 4 inciso final que establece “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.” Y en su inciso final: “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.” DECIMO: Qué, ahora bien, del acontecer de los hechos, conforme a los documentos aportados por ambas partes y la causa tenida a la vista, es posible establecer que efectivamente la trabajadora suscribió dos contratos a plazo siendo la fecha de término del segundo el 31 de diciembre de 2021. También se tiene que durante el transcurso del segundo contrato de trabajo a plazo la trabajadora informó su estado de embarazo lo que dio lugar, a que con fecha 29 de diciembre de 2021 -esto es previo al término del segundo contrato a plazo-, la empleadora dedujo acción de desafuero en contra de la trabajadora señora Vergara la que se encontraba en tramitación durante la fiscalización que dio lugar a la multa, sin haber sido posible notificar, cuya visita dependencias de la empresa se realizó el 23 de marzo de 2022, otorgándose plazo hasta el 28 de marzo de 2022, para la remisión de documentos al correo del fiscalizador, los que fueron enviados por la reclamante con fecha 26 de marzo, según correo aportado por la reclamada. UNDECIMO: Que, en consecuencia, no resultaba exigible a la empleadora cumplir con lo preceptuado en el artículo 159 número cuatro inciso final, dado que si bien la trabajadora continuó prestando servicios luego del término de su segundo contrato a plazo fijo, la empleadora se encontraba tramitando el desafuero de la trabajadora, y la suscripción de cualquier anexo en relación a la transformación de la relación en una de carácter indefinido haría fracasar la acción de desafuero, pues existiría una expresión de voluntad de la empresa en perseverar en el contrato de trabajo. DUODECIMO: Que, en las circunstancias descritas, lo más que podía haber hecho la empleadora, es pactar con la trabajadora que se encontraba en tramitación de la acción de desafuero y que solo en virtud de ello continuaría prestando servicios, sin embargo ello no se corresponde con los términos señalados en la multa en cuanto al conocimiento del empleador de continuar trabajando la señora Vergara. DECIMO TERCERO: Que, no resulta baladí, el hecho de que la empleadora solo estaba obligada a suscribir el anexo de contrato, reconociendo el carácter indefi

Fallo

se resuelve: I.- Que se hace lugar a la reclamación y se deja sin efecto la Multa N°1901/22/38 de 29 de junio de 2022 cursada por la reclamada a la reclamante FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES, la que se deja sin efecto. II.- Que no se condena en costas a la reclamada por estimar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : I-443-2022 RUC : 22- 4-0446724-0 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a ocho de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, Cédula de Identidad N° 15.971.692-9 en representación de FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 71.457.900-2, ambos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N°3

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