BANCO DE ESTADO DE CHILE/SILVA
Rol
C-480-2022
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, en lo principal de Folio11 del cuaderno de principal de estos autos ejecutivos, la demandada doña Paula Loreto Silva Jamen opone, en contra de la demanda ejercida en Folio 01 por el ejecutante Banco del Estado de Chile, las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: de concesión de esperas o la prórroga del plazo (N° 11); de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva (N° 7); de nulidad de la obligación (N°14); y de ineptitud del libelo por la forma de proponer la demanda (N° 4). En Folio 14 se tiene por evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, en rebeldía. Por resolución de Folio 15 se declaran admisibles a tramitación las excepciones, se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. Encontrándose en estado, por resolución de Folio 19, se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente ejecución se funda en la existencia de dos pagarés suscritos en unidades de fomento con fecha 25 de abril de 2022 por la ejecutante, en representación de la demandada, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley N° 20.027, por las sumas de 100,2992 UF y 902,6925 UF, por un total de 1.002,9917 UF, ambos pagarés, con vencimiento al día siguiente. SEGUNDO: Que la defensa de la demandada se funda en las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: (A) Concesión de esperas o la prórroga del plazo (N° 11) Indica que la Gerencia de Recuperaciones del Banco demandante ha bloqueado su CI (sic), no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Más aún, la misma Gerencia le ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos y ha enviado comunicados escritos ofreciendo modificar el calendario de pagos. Código: DTBKXBJFCBC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que, atendido lo anterior y esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que se encontró con la sorpresa de la demanda de autos. (B) Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva (N° 7) Acusa que los pagarés de autos no han sido protestados ni cumplen con ninguna de las hipótesis establecidas en el número 4 del artículo 434 del Código del Procedimiento Civil. Afirma que no ha operado respecto de los mencionados pagarés ni el reconocimiento judicial, ni el protesto, tampoco gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ni concurre respecto de ellos la hipótesis de estar firmados por el deudor ante notario, ya que como consta en los tres pagarés y así lo reconoce el demandante en el texto mismo de la demanda, los dos pagarés han sido firmados por trabajadores del mismo banco y esas firmas, no la del ejecutado, sino las de esos dos trabajadores, han sido autorizadas ante notario. De manera que, en concepto de la ejecutada, no concurren respecto de estos pagarés los requisitos para ser un título ejecutivo perfecto, máximo cuando tratándose de instrumentos privados, como lo son los pagarés, la ley regula rigurosamente su configuración como título ejecutivo. Destaca además que el ejecutante usa como argumento para justificar las firmas de los trabajadores del banco, las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la ley 20.027, las que constituyen claramente cláusulas abusivas al tratarse de condiciones unilaterales a favor del banco en cuanto a transformar una deuda en supuestamente ejecutiva en circunstancias que conforme a la ley chilena los títulos ejecutivos son establecidos e
Fallo
se declaran admisibles a tramitación las excepciones, se recibe la causa a prueba por el término legal y se fijan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. Encontrándose en estado, por resolución de Folio 19, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente ejecución se funda en la existencia de dos pagarés suscritos en unidades de fomento con fecha 25 de abril de 2022 por la ejecutante, en representación de la demandada, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley N° 20.027, por las sumas de 100,2992 UF y 902,6925 UF, por un total de 1.002,9917 UF, ambos pagarés, con vencimiento al día siguiente. SEGUNDO: Que la defensa de la demandada se funda en las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: (A) Concesión de esperas o la prórroga del plazo (N° 11) Indica que la Gerencia de Recuperaciones del Banco demandante ha bloqueado su CI (sic), no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Más aún, la misma Gerencia le ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos y ha enviado comunicados escritos ofreciendo modificar el calendario de pagos. Código: DTBKXBJFCBC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que, atendido lo
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de La Ligua CAUSA ROL : C-480-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/SILVA La Ligua, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en lo principal de Folio11 del cuaderno de principal de estos autos ejecutivos, la demandada doña Paula Loreto Silva Jamen opone, en contra de la demanda ejercida en Folio 01 por el ejecutante
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