Juzgado de Letras de Constitución

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./HERNÁNDEZ

Rol

C-259-2021

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que lo constituyen. Para lo cual, la parte demandante se valió de la documental acompañada a folio 1, y la demandada la documental acompañada a folio 16. Así también se dejó la resolución de la objeción documental para sentencia definitiva. Finalmente, el Tribunal a folio 27, y conforme lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a citar a la partes a oír sentencia. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL CUARTO: Que, siendo el pagaré y su copia simple, el título ejecutivo; el documento fundante de este juicio, la alegación de falta de autenticidad e integridad, quedan enmarcadas dentro de la excepción de falsedad del título prevista expresamente en el N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe primar esta norma especial por sobre la general contenida en el artículo 346 del cuerpo legal citado; debiendo por lo mismo desestimarse la objeción documental, más cuando las alegaciones vertidas por la ejecutada no se refieren a la falta de autenticidad en alguna de sus formas ni tampoco a la falta de alguna parte del documento que lo despoje de su calidad de íntegro. Por lo expuesto, dicha objeción será también desestimada, tal como se indicará en lo resolutivo del fallo. EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA QUINTO: Que, es dable señalar que del análisis de los documentos acompañados a la demanda, se ha demostrado suficientemente que en base al pagaré a la vista tarjeta de crédito N° 3510742, la Notario Público don Javier Hormazabal de la Corte de Santiago, autorizó la firma de don Fernando Camilo Vega Muñoz, C.N.I. N° 17.242.567-4, actuando en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., R.U.T. N° 99.500.840-8, la que actua a su vez en representación de doña Sandra del Pilar Hernández Marabolí, C.N.I. ° 9.139.258-5, como suscriptora, en virtud de mandato que tuvo a la vista, lo que implica en definitiva que podía el mandatario suscribir el título por el monto debi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don PAUL CHATEAU UNDURRAGA, Abogado, C.N.I. Nº 9.037.556-3, con domicilio en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., R.U.T Nº 99.500.840-8, persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, con respeto señalan que, CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número Nº 3510742, por la suma de $ 1.347.471.-,con vencimiento el 26 de abril 2021, adeudado por doña SANDRA DEL PILAR HERNANDEZ MARABOLI, Empleada, domiciliada en Zaqartu 587 esquina Cruz, Constitución. Este pagaré fue suscrito en representación de la deudora, el día 26 de abril de 2021, por don Fernando Camilo Vega Muñoz, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaña a esta presentación. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora ya individualizada adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Previas citas legales, solicita se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Sandra del Pilar Hernandez Maraboli, ya Código: HXSVXBWDXBC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl individualizada admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 1.347.471.-, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si la deudora no pagare en el acto del requerimiento. SEGUNDO: Que, practicada la notificación de la demandada y efectuado el requerimiento de pago, con fecha 11 de agosto de 2021; la ejecutada, se opuso con costas a la ejecución, con fecha 18 de agosto de 2021 (folio 9). Así, opone la excepción contemplada en el núm

Fallo

Por lo expuesto, dicha objeción será también desestimada, tal como se indicará en lo resolutivo del fallo. EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA QUINTO: Que, es dable señalar que del análisis de los documentos acompañados a la demanda, se ha demostrado suficientemente que en base al pagaré a la vista tarjeta de crédito N° 3510742, la Notario Público don Javier Hormazabal de la Corte de Santiago, autorizó la firma de don Fernando Camilo Vega Muñoz, C.N.I. N° 17.242.567-4, actuando en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., R.U.T. N° 99.500.840-8, la que actua a su vez en representación de doña Sandra del Pilar Hernández Marabolí, C.N.I. ° 9.139.258-5, como suscriptora, en virtud de mandato que tuvo a la vista, lo que implica en definitiva que podía el mandatario suscribir el título por el monto debido por la ejecutada, todo lo cual debidamente relacionado, permiten a esta sentenciadora concluir que la entidad crediticia estaba facultada para suscribir pagaré por el monto de la deuda y en consecuencia no se excedió en sus facultades como lo sostiene la demandada. Por lo demás, es necesario hacer presente que, la falta de la inserción del mandato especial en la suscripción del pagaré del caso de autos, no constituye un vicio que transforme a dicho instrumento en uno sin mérito ejecutivo, desde que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales señala: “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del c

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Foja veintiséis. 26. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia. JUZGADO : Juzgado de Letras de Constitución. JUEZA : María Carolina Aliaga Navarro CAUSA ROL : C-259-2021 CARATULADO : “CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./HERNÁNDEZ”. DEMANDANTE : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A. R.U.T. : 99.500.840-8 DEMANDADA : SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ MARABOLÍ R.U.N. : 9.139.258-5 MATERIA : Ejecutivo C07A. INGRESO

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