1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OPAZO/ESPECTRO CHILE TELECOMUNICIONES LIMITADA.

Rol

O-2252-2021

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Primero: Comparece don NIBALDO AQUILES OPAZO PÉREZ, jefe de obra, domiciliado en Calle Millaray Nº380, casa N°12, comuna de La Florida, Santiago, quien demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ESPECTRO CHILE TELECOMUNICACIONES LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT N° 77.912.050-3, representada legalmente por CHRISTIAN ANDRES ARRIAGADA ESCOBAR, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Argentina N° 8674, comuna de La Florida, asimismo, demanda en su calidad de responsable solidario y/o subsidiario en virtud del artículo 183 A, a ENEL DISTRIBUCIÓN S.A, empresa del giro de su denominación, representanta legalmente por don RAMON CASTAÑEDA PONCE, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°10.485.198-3, ambos domiciliados en Santa Rosa N° 76, piso 2, comuna de Santiago. Indica que con fecha 3 de enero del año 2017 empezó su relación laboral con la empresa ESPECTRO CHILE TELECOMUNICACIONES LIMITADA, se desempeñaba como “jefe de obra”, prestando servicios para dicha empresa en el domicilio en calle Argentina N°8674, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, contrato que era de carácter indefinido. El 03 de junio del año 2019 suscribió un anexo de contrato de trabajo modificando sus servicios a “jefe de obra y operador de maquinaria”. Sus funciones consistían en conducir maquinaria pesada y supervisar, dar instrucciones, corregir y en definitiva, hacer cuanto fuese necesario para el cometido de la obra a realizar, a cargo de un equipo, que en el rubro es llamado “la cuadrilla”. Expresa que a petición de sus empleadores firmó 2 finiquitos de trabajo, por la causal del articulo 159 N°1 del Código del Trabajo, esta es “Mutuo acuerdo”, el primero de ellos el 31 de marzo del año 2016, y el segundo finiquito con fecha 10 de enero 2019, a lo cual accedió para no perder su única fuente de ingresos, pero siempre continuó prestando s

Fundamentos

fundamentos legales. Por lo que pidió su rechazo, con costas. El demandante reconvencional, evacuó el traslado de la incompetencia absoluta indica que se le entregó camioneta para trasladarse desde casa matriz a la obra y con el tiempo se le permitió usarla para ir a su domicilio, con limitación de que la utilizara para fines personales, lo que en la especie ocurrió porque hacía trabajos particulares cuando le fue hurtada. Sí hay un incumplimiento laboral, por lo que es procedente la acción reconvencional. No es una demanda de responsabilidad extracontractual sino por incumplimiento del contrato. En un comienzo se comprometió a repararla y al ver el estado en que apareció y el costo de reparación, desapareció de su trabajo. Los elementos entregados o asignados a los trabajadores se fundan en el mismo contrato. No es acto de voluntariedad del empleador la entrega de la camioneta, sino por la circunstancia de la relación laboral. El tribunal dejó su resolución para la sentencia definitiva. Cuarto: La demandada Enel Distribución Chile SA no contestó la demanda. Quinto: Fracasado el llamado a conciliación se señalaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que el actor presto servicios para la demandada como jefe de obra. 2. Que habría ingresado a prestar servicios en el año 2017. Y se establecieron como hechos controvertidos los siguientes: 1. Hechos y circunstancias del término de la relación laboral, causal invocada, cumplimiento de las formalidades legales, circunstancias que dieron pie a dicha decisión. 2. Monto de la remuneración del trabajador para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Efectividad de haberse otorgado al trabajador feriado legal y proporcional correspondiente o en su defecto de haber sido éste compensado durante la relación laboral. En la negativa, monto y periodos adeudados por dicho concepto. 4. Efectividad de no haberse pagado las cuotas del crédito de la caja de los andes por parte de la demandada y haberse descontado dichos montos o de haberse pagado efectivamente el crédito por parte de la demandada. Hechos y circunstancias que permitan establecerlo. 5. Efectividad de haber prestado servicios el actor en jornada extraordinaria, efectividad de haber existido un pacto para realizarlo y en la afirmativa, número de horas efectuadas en dicho régimen y eventualmente montos adeudados por dicho concepto. 6. Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales del actor por todo el período trabajado. 7. Efectividad de haber mantenido a su cargo el actor un vehículo de propiedad de la demandada. Responsabilidades asumidas con dicho encargo y obligaciones que mantenía respecto del vehículo. 8. Efectividad de haber sido sustraído el vehículo, hechos y circunstancias en que dicha sustracción se produce. 9. Efectividad de haberse comprometido el actor al pago o remuneración del vehículo siniestrado. Hechos y circunstancias que permitan establecerlo. 10. Efectividad de haber sufr

Fallo

se declarará en lo resolutivo. Décimo: Para el cálculo de la remuneración mensual se considerará el promedio de las últimas tres percibidas por el actor, de octubre a diciembre de 2021, incluidas las asignaciones de viático puesto que la alegación de la demandada de que correspondía a la devolución de los gastos por bencina que realizaba el actor por la camioneta a su cargo no fue acreditada en forma alguna. Se descontarán las asignaciones familiares por así disponerlo la ley. Por lo demás, no resulta lógico que la devolución de un gasto en combustible coincida con cifras tan abultadas: $330.000 en febrero de 2020, $260.000 en abril de 2019, $260.000 en marzo de 2019, $360.000 en marzo de 2019, $300.000 en noviembre de 2019, $382.000 en enero de 2020, etc.) De manera que se considerará el monto promedio de las liquidaciones exhibidas por la demandada, a petición del actor, de $910.531, correspondiente a sueldo base, viáticos y asignaciones de colación y movilización. Undécimo: Se desechará la petición de pago de horas extraordinarias por no estar aquellas suficientemente establecidas. No basta la prueba de la testigo del actor puesto que también reconoce que a veces trabajaba hasta la jornada pactada, sin que existan antecedentes para concluir que el traslado de compañeros de trabajo, como aquella explicó, fuera por mera voluntad del actor o parte de sus obligaciones laborales, al no haberse así alegado. Duodécimo: Respecto al cobro de las cuotas del crédito social de caj

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Comparece don NIBALDO AQUILES OPAZO PÉREZ, jefe de obra, domiciliado en Calle Millaray Nº380, casa N°12, comuna de La Florida, Santiago, quien demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ESPECT

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