2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CANTILLANA/LEAN SPA

Rol

O-5947-2022

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece ante este tribunal, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-5947-22, doña Ana María Cantillana Díaz, cédula de identidad N° 9.350.532-8, auditora de inventarios, domiciliada en Avda. Troncal San Francisco N° 2587, casa 12, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, contra Lean SpA, del giro asesoría y consultoría en inversión financiera, RUT N°76.539.152-0, representada por don Paulo Gonzalo Chamaca Campos, cédula de identidad N° 10.679.064-7, ambos con domicilio en Avda. San Carlos de Apoquindo N°1174, comuna Las Condes. Refiere que con fecha 1 de marzo del año 2018 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para desempeñar las funciones de auditora, percibiendo una remuneración equivalente a un ingreso mínimo. Indica que el 20 de julio de 2022 puso término al vínculo laboral en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del mismo código, esto es, incumplimiento grave del empleador de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Refiere que los incumplimientos que le imputa en la carta de autodespido a la demandada son los siguientes: i) No otorgar el trabajo convenido durante varios meses en los años 2020, 2021 y 2022; ii) No pagar remuneraciones íntegras en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; iii) No pagar gratificación legal en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; iv) No pago de cotizaciones de seguridad social íntegras en AFP, FONASA y AFC; v) No llevar un registro de asistencia; y iv) No hacer entrega de todas las liquidaciones de remuneraciones durante la vigencia de la relación laboral. En cuanto a la nulidad del despido, alega que no se le pagaron sus cotizaciones entre el 1 de febrero de 2022 y el 20 de julio de 2022, mientras que se le adeudan diferencias de cotizaciones entre los

Fundamentos

considerando: Primero: Que, conforme a los artículos 160, 162, 171, 454 N°1 del Código del Trabajo, para determinar la procedencia de la acción de despido indirecto será menester constatar si el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, y si dio cumplió a las formalidades respectivas, y en su caso, analizar el contenido de la carta respectiva, para luego establecer si se han acreditado los hechos en los que se funda y si éstos permiten tener por configurada la causal invocada. El demandante incorporó copia del contrato de trabajo, el que aparece firmado por ambas partes y cuenta con símbolos alusivos a la empresa demandada. En este documento se aprecia que el inicio de la relación laboral ocurrió el 1 de marzo de 2018, y que las funciones y el domicilio de las partes y la naturaleza del contrato corresponden a lo señalado en la demanda, los que fueron expuestos precedentemente. También consta en su cláusula cuarta que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes, y en la cláusula quinta se señala que se le pagará mensualmente por cada día trabajado, fijándose en una tabla las tarifas del valor líquido diario, que varía entre $37.000 y $30.000, dependiendo del cliente. Asimismo, en la cláusula sexta, se establece la obligación de asistencia diaria de la trabajadora, debiendo registrar su asistencia para tales efectos. A su vez, aportó copias de la carta de autodespido, y del comprobante de envío por correos de chile al domicilio del demandado y de la entrega por oficina de partes de copia de la carta a la dirección del trabajo, siendo todos estos documentos de fecha 27 de julio de 2022. En la referida misiva se señalan la causal de despido y los incumplimientos señalados en la demanda, ya mencionados en la parte expositiva de este fallo. A partir de los documentos reseñados, es posible tener por afectiva la relación laboral entre las partes, la que era de carácter indefinido, por las funciones señaladas en el libelo de la actora, y también permiten tener por cumplidas las formalidades legales del autodespido y conocer los hechos en que se sustentó la decisión de la trabajadora. La remuneración, conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21.456, correspondía a un ingreso mínimo mensual, equivalente a $380.000 al momento del despido. Se tiene presente para estos efectos que, de acuerdo con el contrato mencionado, el pago de la remuneración era mensual y, aunque se estipuló expresamente una tarifa especial por cada día trabajado, también se estableció la obligación de asistir diariamente al establecimiento de acuerdo a una jornada semanal de 45 horas. De este modo, aun en aquellos días en los que la actora no prestó servicios efectivos, sí estuvo obligada a asistir y cumplir con su jornada de trabajo. A mayor abundamiento, se tiene también por probado el monto de la remuneración alegado por la actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 4

Fallo

por tanto no ofreció ni incorporó prueba alguna. Y considerando: Primero: Que, conforme a los artículos 160, 162, 171, 454 N°1 del Código del Trabajo, para determinar la procedencia de la acción de despido indirecto será menester constatar si el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, y si dio cumplió a las formalidades respectivas, y en su caso, analizar el contenido de la carta respectiva, para luego establecer si se han acreditado los hechos en los que se funda y si éstos permiten tener por configurada la causal invocada. El demandante incorporó copia del contrato de trabajo, el que aparece firmado por ambas partes y cuenta con símbolos alusivos a la empresa demandada. En este documento se aprecia que el inicio de la relación laboral ocurrió el 1 de marzo de 2018, y que las funciones y el domicilio de las partes y la naturaleza del contrato corresponden a lo señalado en la demanda, los que fueron expuestos precedentemente. También consta en su cláusula cuarta que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes, y en la cláusula quinta se señala que se le pagará mensualmente por cada día trabajado, fijándose en una tabla las tarifas del valor líquido diario, que varía entre $37.000 y $30.000, dependiendo del cliente. Asimismo, en la cláusula sexta, se establece la obligación de asistencia diaria de la trabajadora, debiendo registrar su asistencia para tales efectos. A su vez, aportó copias de la carta de autodespido, y del comprobante

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Comparece ante este tribunal, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-5947-22, doña Ana María Cantillana Díaz, cédula de identidad N° 9.350.532-8, auditora de inventarios, domiciliada en Avda. Troncal San Francisco N° 2587, casa 12, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad de

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