TAPIA/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL COLINA
Rol
O-338-2022
Fecha
8 de mayo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos claros respecto de la relación de causalidad entre el actor y su representada, se vuelve imposible acoger la demanda. Añadió que su representada no ha incurrido en daño alguno, por lo cual no le corresponde responder al tenor del artículo 2314 del Código Civil, como pretende la actora, en tanto que, toda situación contraria, debe ser carga de prueba de la demandante. De otra parte, señaló que otro elemento a considerar, es la supuesta invalidez del actor consistente en un 35,70%, porcentaje que si bien lamentablemente existe, significa una invalidez parcial, razón por la que las cifras señaladas en la demanda como indemnización son altísimas en relación a dicho valor. Destacó que la actora no denunció su situación al momento en que ocurrió, presentando su denuncia recién el día 07 de diciembre de 2018. Indicando que la actora estuvo haciendo uso de licencias médicas desde dicha fecha hasta el día de su alta el 22 de marzo de 2020. Precisando que, lo anterior, fue informado por la entidad de salud, mediante certificado de fecha 16 de marzo de 2020. Afirmó que su parte niega responsabilidad en la enfermedad, daño e indemnizaciones señaladas por el actor en su demanda, y ante el improbable caso en que pudiere existir alguna responsabilidad de su representada, los perjuicios experimentados son inferiores a los señalados en el libelo. Sin perjuicio de las afirmaciones efectuadas, indicó que su parte niega todo aquello que no haya sido reconocido expresa y concretamente. Previas citas legales, solicitó tener por contestada la demanda de autos, en los términos precedentemente expuestos y en definitiva rechazarla en todas sus partes, con costas. CUARTO. Audiencia Preparatoria. Con fecha 06 de septiembre de 2022, folio 27, se llevó a efectos la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Que efectuado el llamado a conciliación, aquel no prosperó por falta de acuerdo entre las partes. Que conforme el mérito del proceso, se fijó como hechos no con
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece MARIELA ANDREA TAPIA ZAVALA, cédula nacional de identidad número 13.902.108-8, domiciliada en calle Barrio Portezuelo, Calle los Jinetes 269, comuna de Colina, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA, RUT.: 70.941.900-5, representada por la presidenta de su directorio, doña ISABEL MARGARITA VALENZUELA AHUMADA, cédula nacional de identidad número 14.118.425-3. SEGUNDO. Demanda. Expuso que comenzó a prestar servicios para la demanda con fecha 2 de marzo de 2015, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Indicando que fue contratada en el cargo de Auxiliar de Transporte, percibiendo una remuneración correspondiente a la suma de $417.172.-. En cuanto a la jornada laboral, manifestó que cumplía con 40 horas cronológicas. Precisó que tal como señaló previamente se desempeñaba como Auxiliar de Transportes, debiendo cumplir la función de Asistente, siendo su labor preocuparse de los niños y niñas que eran transportados en el Bus, principalmente en lo relacionado a que aquellos estuvieran en sus asientos durante todo el trayecto o se fueran afirmados de los pasamanos. Destacó que la tarea que se le encomendó el día del accidente, carecía de las competencias mínimas para realizarla, por lo que tuvo que ejecutarlas en un contexto de absoluta improvisación, precariedad e inseguridad. Indicando que debido a la inexistencia de una planificación en el desarrollo de la faena, la asignación de la tarea fue improvisada, sin entregarle un plan de trabajo, supervisión, requisitos mínimos de seguridad para cumplir con lo ordenado, ya que era muy habitual que el bus en el cual ejercía sus funciones circulara con exceso de pasajeros. Agregó que el bus en el que realizaba su labor, no poseía documentación vigente ni tampoco poseía elementos mínimos de seguridad pese a la reiterada solicitud realizada a su empleador para que se implementara, situación que queda acreditada el momento que concurrió a ejecutar el SOAP como beneficiaria, ya que aquel no se encontraba vigente. En cuanto al accidente, señaló que el 15 de noviembre de 2018 a las 16:00 horas, mientras ejercía la labor de Auxiliar de transporte en el vehículo designado por su empleador, en el cual, viajaba de pie, en virtud del exceso de pasajeros que se encontraban en el vehículo, se golpeó en el borde cubital de la muñeca derecha contra un tubo de fierro, para después golpearse en el piso. Ello, producto de que el vehículo en el cual circulaba, con la finalidad de evitar una colisión, frenó de forma repentina, provocando las lesiones mencionadas. Sostuvo que pese al insoportable dolor, continuó prestando servicios a su empleador, solo consultando a la ACHS, con fecha 7 de diciembre de 2018 donde se le diagnosticó una Tenosinovitis del Extensor Cubital del Carpo, Pequeño Quiste Sinovial Radiocarpanio Volar
Fallo
por tanto responder de la culpa levísima y, en consecuencia, indemnizar los daños que le fueron ocasionados. En lo que concierne a las indemnizaciones, señaló que el accidente laboral del que fue víctima le ocasionó un gran sufrimiento, dolor físico y emocional, debido a que no podía conciliar el sueño por las noches a causa del dolor que le provoca las lesiones sufridas, además del mal humor constante que le ha provocado un distanciamiento con su pareja y los planes de formar una familia. Indicó que la pérdida de la movilidad de su mano, solo le hace pensar en el accidente generándole una pena que vive a diario solo con el recuerdo del accidente. De otra parte, también añadió que producto del accidente de autos se vio impedido de realizar con normalidad diversas actividades que efectuaba ordinariamente. Argumentó que a la luz de los antecedentes expuestos, avalúa el daño en la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos). Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda en Procedimiento de aplicación por accidente del trabajo en contra de la demandada ya individualizada, condenándola a pagar la suma de $30.000.000.- por concepto de Daño Moral. TERCERO. Contestación. Dentro de plazo legal, comparece RODRIGO FLORES OSORIO, chileno, abogado, cédula nacional de identidad número 8.932.914-5, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA COMUNA DE COLINA, RUT Nº 70.941.900-5, representada legalmente por don CARLOS RUÍZ VERGARA, ch
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Juzgado de Letras de Colina Mariela Andrea Tapia Zavala C/ Corporación Municipal De Desarrollo Social De Colina Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo Rol Interno Tribunal: O-338-2022 Rol único de Causa: 22-4-0406114-7 ----------------------------------------------------------------- Colina, ocho de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización d
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