Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

DÍAZ/CODELCO CHILE

Rol

O-254-2021

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparece Rolando Frez Tapia, abogado, domiciliado en Madame Curie N° 2388, Oficina N° 14, Calama, en representación de don Sergio Antonio Díaz Elizondo, ingeniero civil industrial, domiciliado en calle Enrique Molina Garmendia N° 1300, Depto. 504, La Serena, y para estos efectos de su mismo domicilio, quien deduce demanda de cobro de prestaciones laborales en contra del ex empleador de su representado, Corporación Nacional del Cobre, Codelco Chile, División Radomiro Tomic, persona jurídica del giro de su denominación, representada para estos efectos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo por Lindor Eladio Quiroga Bugueño, ambos con domicilio en Avenida Central Sur 1990, Villa Ayquina, Calama. Funda su demanda señalando que su mandante, ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de octubre de 1991, en calidad de ingeniero de estudios de la subgerencia de abastecimiento de la de la División Chuquicamata. En enero del año 2011, producto de una restructuración interna de Codelco, División Codelco Norte, en la que se separaron sus divisiones, su mandante fue destinado a prestar servicios para la dirección de servicios, Gerencia mantenimiento de la división Radomiro Tomic. La relación laboral concluyó con fecha 08 de octubre del año 2020, pues la demandada puso término a aquella invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Sin perjuicio de la época en que se produjo el despido de su mandante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 inciso tercero de la ley 21.226, se encuentra habilitado para comparecer en la forma que lo hace, atendido el texto expreso de suspensión de los plazos de caducidad y prescripción previstos en la norma citada, encontrándose aún vigente dicha ley. Su mandante, al tiempo del término de la relación laboral, le favorecía el instrumento colectivo del sindicato de Profesionales de Codelco Chile, División Ra

Fundamentos

fundamentos de la demanda, y que se le adeuden las sumas indicadas en la misma. Niega expresamente que al momento del término de la relación laboral el actor se encontrare afecto a un instrumento colectivo de 2019, toda vez que entre su representada y el Sindicato de Profesionales de Radomiro Tomic se suscribió un convenio colectivo de trabajo en el mes de julio de 2020 que entró en vigencia en el mes de septiembre del mismo año. Niega expresamente que el actor se encuentre afecto a un documento denominado Menú de Beneficios, pues las únicas disposiciones vigentes de beneficios comunes a las que se encontraba afecto eran precisamente las del instrumento colectivo vigente al momento del término de su relación laboral. Niega expresamente que el actor pueda invocar a su favor el documento denominado Reglamento de Administración, Uso y Regulación de Descansos, pues se trata de un instrumento de uso interno en la gestión administrativa de descansos del personal de DRT y por ende no es un documento suscrito con trabajadores ni con sindicatos. Niega expresamente que la base de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo sea la indicada en la demanda y que no esté sujeta a tope legal. Niega expresamente que el instrumento colectivo al que se encontraba afecto el actor establezca un incremento en la asignación de antigüedad. Niega expresamente que el monto por concepto de vacaciones que reclama el actor sea el indicado, como asimismo la cantidad de días y su base de cálculo. Niega expresamente que al actor se le adeude la suma de $ 10.331.157 por concepto de mutuo. Niega expresamente que el actor tenga derecho a percibir el equivalente en pesos de 100 UF por concepto de indemnización adicional. Niega expresamente que el actor tenga derecho a percibir bono compensatorio por pernoctación en faena, por cuanto no hay registro que se cumplan los requisitos para ello. Efectivamente el Sr. Díaz se desempeñó como trabajador de su representada hasta el mes de octubre de 2020 y al término de la relación laboral percibió las prestaciones y sumas que detalla en su contestación. Así, en cuanto al instrumento colectivo al que se encontraba afecto el actor, no obstante sostener el actor que se encontraba afecto a un instrumento colectivo de fecha 25.07.2019, lo cierto es que en el mes de julio de 2020, su representada y el Sindicato de Profesionales de DRT negociaron colectivamente de forma anticipada, suscribiendo un instrumento colectivo con fecha 14.07.2020, el que entró en vigencia el 01.09.2020. De esta forma, todos los argumentos del actor sustentados en un instrumento colectivo de julio 2019, son erróneos, dado lo expuesto precedentemente. Cabe tener presente en todo caso que el instrumento colectivo anterior al suscrito en julio de 2020, es del año 2017. El actor sostiene que el monto por concepto de base de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo es la suma de $ 7.304.819 argumentando al efecto que el contrato colectivo

Fallo

por tanto, una diferencia de $2.140.396. C.- VACACIONES PENDIENTES. Conforme consta en documento emitido por control interno de la demandada, denominado persomatico, al 26 de enero del año 2020, su mandante tenía 183 días de vacaciones disponibles para uso. De tal cantidad de días, corresponden a 171 días acumulados más 12,25 días vacaciones del período 2020, no utilizadas por su mandante en ese año. Al mes de octubre del año 2020, su mandante había acumulado 201 días de feriados pendientes, pues, a ese entonces, ya había completado el período íntegro de 30 días de feriado que le correspondían por el año 2020. Al mismo mes de octubre 2020, existía un total de 41 días acumulados de descanso, no tomados por situación pandemia COVID-19, que obligaron a su mandante a trabajar en tales períodos de descanso. Los días de vacaciones más los días descanso acumulados generan un total de 242 días de descanso no utilizados por Díaz. Los 242 días hábiles vacaciones, contabilizados de lunes a viernes, a partir del 09 de octubre de 2020, aumentan a 351 días de feriado, por efectos de los días feriados, sábados y domingo comprendidos en el mismo período de tiempo y que deben ser computados para estos efectos por mandato de los artículos 69 y siguientes del código del Trabajo. La forma de cálculo de los días de vacaciones y descansos referida, se obtiene mediante la aplicación del instrumento denominado reglamento administración y control, uso y regulación de descansos. La remuneración

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Calama, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Rolando Frez Tapia, abogado, domiciliado en Madame Curie N° 2388, Oficina N° 14, Calama, en representación de don Sergio Antonio Díaz Elizondo, ingeniero civil industrial, domiciliado en calle Enrique Molina Garmendia N° 1300, Depto. 504, La Serena, y para estos efectos de su mismo domicilio, quien deduce demanda de cobro

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