1° Juzgado de Letras de San Antonio

VALENZUELA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

O-69-2021

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS Con fecha 8 de octubre de 2021, se dedujo demanda la que fue rectificada mediante presentación de fecha 14 de octubre del mismo año, don GERMÁN ESTEBAN VALENZUELA LÓPEZ, arquitecto, Cédula de Identidad N° 13.546.732-4, domiciliado en calle San Pedro N°745, villa Puerto Nuevo, comuna de Cartagena, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, Rut 69.073.400-1, representada legalmente por su alcaldesa doña María Constanza Lizana Sierra, todas domiciliadas en calle Barros Luco N°1881, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, según antecedentes que se dirán en lo considerativo del presente fallo. Con fecha 9 de noviembre de 2021 doña Alejandra Soto Díaz, abogada, Cédula de Identidad N°13.368.416-6, en representación de la demandada I. MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, con domicilio en calle Barros Luco N°1881, comuna de San Antonio, contestó la demanda por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido improcedente y/o injustificado y cobro de prestaciones, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Con fecha 16 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el tribunal efectuó el llamado a conciliación, proponiendo como base de arreglo la suma de $15.000.000, no obstante se tuvo por frustrado. De su parte, se tuvo como hecho no controvertido, que el demandante prestó servicios para la demandada. CONSIDERNANDO PRIMERO: De las partes y de las acciones. Que, el demandante don GERMÁN ESTEBAN VALENZUELA LÓPEZ, dedujo demanda por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, representada por doña María Constanza Lizana Sierra, señalando en síntesis q

Fundamentos

considerando anterior, se tiene por establecido que el actor prestó servicios para la demandada a lo menos a contar del mes de agosto de 2012 hasta el mes de diciembre de 2020. De lo señalado como funciones en los referidos instrumentos, se puede concluir que el actor desempeñó funciones de similar naturaleza durante todo este período, consistentes, en síntesis, en la ejecución del plan de gestión de obras en barrios intervenidos de la comuna de San Antonio. La confesional de la demandante especifica respecto a las funciones del actor, consistentes en trabajar como arquitecto en la DIDECO en el programa “Quiero mi Barrio”. Esta probanza también deja por acreditado que el actor tenía derecho a vacaciones y feriados. Coadyuva a lo ya indicado la testimonial del actor. Es conteste con lo señalado la declaración del propio actor en la audiencia de juicio. En el mismo sentido, respecto de las funciones del actor, se considera la declaración del testigo de la demandada don José Danilo Cerda Reyes, quien señaló que el actor era el arquitecto del programa “Quiero mi Barrio”. OCTAVO: Que para desempeñar las funciones anteriormente señaladas el actor tenía la obligación de cumplir con un horario determinado, con un horario de entrada a las 8:30, como lo dijo el testigo de la demandada Sr. Cerda Reyes, quien señaló que no había un horario específico de salida, al contrario de lo que dijo el testigo del actor, Sr. Hernández Félix, quien precisó que trabajaban regularmente en horario de oficina y un poco más, el que era desde las 8 hasta las 6 de la tarde, o hasta las 5 en algunos casos. Agregó que firmaban un libro de asistencia. La testigo de la demandada doña María Teresa Viera Pardo señaló que no había horario, sino que una carga horaria con la cual cumplir, que se distribuye de acuerdo a las funciones que especifique la jefatura directa, en este caso la unidad técnica que ve el contrato, en la especie la DIDECO. En cuanto a la libertad para el desempeño de las aludidas funciones, el testigo de la demandada señor Cerda Reyes, indicó que debía ser don Manuel Vidal, director de DIDECO, quien le daba instrucciones a don German Valenzuela para hacer su trabajo. Este último declaró al absolver posiciones que el Sr. Vidal era su jefe. NOVENO: Que corresponde tener en consideración el artículo 1 del Código del Trabajo, el cual indica que “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas

Fallo

por tanto, haya tenido un contrato de trabajo, ya que prestó servicios personales por el periodo que indica en su demanda por medio de contratos de honorarios; forma de contratación expresamente autorizada por la Ley N°18.883. Afirma que la contratación del demandante se dispuso para la ejecución de servicios y cometidos específicos, como arquitecto y coordinador del programa Barrios, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, por diversos contratos de prestación de servicios, el último de ellos, hasta el 4 de diciembre de 2020. Alega que a diferencia de lo que plantea el demandante, este no recibía órdenes diarias de manera verbal a las que debía dar observancia, sino que en determinados momentos se le entregaban directrices para la adecuada ejecución de los servicios contratados; a la vez que para su contratación se estableció una carga horaria con determinadas horas semanales, no encontrándose sujeto a una jornada laboral como señala el actor en su libelo. Indica, en cuanto al término de la relación contractual habida con el demandante, que al incoar la demanda de autos actuó de mala fe, toda vez que dicha relación terminó por su propia voluntad, como queda de manifiesto en correo de fecha 4 de diciembre de 2020, por medio del cual el señor Valenzuela da a conocer que no continuará prestando servicios para la demandada, puesto que había sido seleccionado mediante concurso público para ejercer el cargo de encargado de impuesto territorial y tasación en la Ilu

Texto Completo (Preview)

En San Antonio, a tres de mayo de dos mil veintitrés. EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES RIT O-69-2021 VISTOS Y OÍDOS Con fecha 8 de octubre de 2021, se dedujo demanda la que fue rectificada mediante presentación de fecha 14 de octubre del mismo año, don GERMÁN ESTEBAN VALENZUELA LÓPEZ, arquitecto, Cédula de Identidad N° 13.546.732-4,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica