Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CONCHA CON CIFUENTES

Rol

O-117-2023

Fecha

8 de mayo de 2023

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. Que, su representada doña JAVIERA DANIELA CONCHA SAEZ, trabajó para la demandada doña PRISCILLA JOSELYN CIFUENTES PEÑA, prestando servicios desde el 01 DE DICIEMBRE DE 2021 hasta el día 22 DE DICIEMBRE DE 2022, fecha en que se autodespidió. Que, la demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia a la demandada en calidad de -GARZONA- en el “CAFÉ NEW ORLEANS” negocio de su propiedad. Que, su contrato era de duración indefinida y su remuneración, para efectos indemnizatorios por término de relación laboral, ascendía a la suma de $855.327. 4. Que, la jornada ordinaria de trabajo consistía en 40 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. Sin embargo, es del caso que la actora realizaba labores por sobre la jornada de trabajo semanal pactada, a saber 2 horas extraordinarias por día, adeudándole, por tanto, 240 horas en los últimos 6 meses de la relación laboral. 5. Que, nunca se le escrituró su contrato de trabajo, jamás se declararon y pagaron cotizaciones previsionales y de seguridad social como tampoco pagaron horas extraordinarias y propinas que dejaban los clientes. 6. Finalmente, es del caso que la demandante se encuentra afiliada a AFP PLANVITAL, FONASA Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC). II.- EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO. 1. Que, con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2022, su representada se “autodespidió” o puso término a su contrato de trabajo que lo vinculaba con doña PRISCILLA JOSELYN CIFUENTES PEÑA. 2. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y por invocación de la causal legal de término tipificada en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” y la tipificada en el numeral 5 del mismo artículo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”. 3. Que, los hech

Fundamentos

considerando noveno que: “… consiste en la facultad, según se consignó, de poner término a la relación laboral, por estimar que su empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, circunstancia en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o la naturaleza de estos últimos…”. Asimismo, la Corte Suprema, refiriéndose al denominado despido indirecto o autodespido en relación con la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 de nuestro Código Laboral, en el considerando octavo de su sentencia de 18 de diciembre de 2014, causa Rol Nº 4299-2014, expuso: “Que, en primer término, es necesario considerar que la acción interpuesta por el demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del Nº 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable”. 4. Que, así para el caso que estamos analizando y que dice relación con la tesis propuesta en defensa de nuestro representado, cada uno de los motivos señalados en la carta presentada, corresponden a situaciones que pueden enmarcarse dentro de la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y ello justifica la presente acción deducida en contra de su empleadora. VI.- DE LA NULIDAD DEL DESPIDO POR NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. A. Que el requisito esencial y que da su fisonomía a la nulidad del despido, consiste en no haberse enterado íntegramente por el empleador todas las cotizaciones previsionales del trabajador que se hubieren devengado hasta el último día del mes anterior al despido. B. Que, se entienden por cotizaciones previsionales no solo aquellas en sentido stricto sensu sino las cotizaciones de seguridad social en general, es decir, también las cotizaciones de salud y la correspondiente al seguro de desempleo. C. Que, dicha nulidad no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban con anterioridad al despido, sino que la subsistencia para el empleador de la obligación de pagar la remuneración y demás prestaciones pactadas; y la suspensión de la obligación del trabajador a prestar los servicios correspondientes. D. Que, entonces, en el caso en cuestión, el despido es nulo, pues a la fecha del despido, las cotizaciones previsionales y de seguridad social de nuestra representada no se habían pagado. VII.- DEL DAÑO MORAL. A. En primer lugar, se sabe que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica, tanto por acción como por omi

Fallo

por tanto, 240 horas en los últimos 6 meses de la relación laboral. 5. Que, nunca se le escrituró su contrato de trabajo, jamás se declararon y pagaron cotizaciones previsionales y de seguridad social como tampoco pagaron horas extraordinarias y propinas que dejaban los clientes. 6. Finalmente, es del caso que la demandante se encuentra afiliada a AFP PLANVITAL, FONASA Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC). II.- EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO. 1. Que, con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2022, su representada se “autodespidió” o puso término a su contrato de trabajo que lo vinculaba con doña PRISCILLA JOSELYN CIFUENTES PEÑA. 2. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y por invocación de la causal legal de término tipificada en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” y la tipificada en el numeral 5 del mismo artículo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”. 3. Que, los hechos constitutivos de la causal de terminación tipificada en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, son los siguientes: a. NO ESCRITURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. b. NO DECLARACIÓN Y PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Lo anterior desde el inicio de la relación laboral. c.

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Concepción, ocho de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen, don RODOLFO ARAVENA BELTRAN y don ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en nombre y representación procesal de doña JAVIERA DANIELA CONCHA SAEZ RUT: 19.816.832-7, cesante, para estos efectos todos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº 185, Oficina Nº 809, comuna de Providencia. Quienes por

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