INRECAR S.A/TRANSPORTES ALEJANDRO RORI IBA ÑEZ VALENZUELA E.I.R.L.
Rol
C-559-2022
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 01 de febrero de 2021, comparece don MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ BOZA, abogado, en representación convencional de IRECAR S.A., sociedad de su giro, representada legalmente por don CARLOS PATRICIO SCHMIDT COKE, ambos domiciliados en Lago Villarrica N° 0267, comuna de San Bernardo; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de TRANSPORTES ALEJANDRO RORI IBÁÑEZ VALENZUELA E.I.R.L., empresa individual de su giro, representada legalmente por don LAJENADRO RORI IBAÑEZ VALENZUELA, ambos domiciliados en Avenida Baquedano N° 865, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $39.600.000.- debidamente reajustada e intereses, teniendo presente que la ejecución se continuará hasta el íntegro pago de las cantidades adeudadas, con costas. Funda su libelo ejecutor señalando que, consta de la copia electrónica autorizada de una escritura pública suscrita por las partes con fecha 28 de marzo de 2019 ante el notario público don Francisco Leiva Carvajal y anotada bajo el repertorio N° 31.477-2019 denominada “Reconocimiento de deuda, Transportes Alejandro Rori Ibáñez Valenzuela E.I.R.L. a INRECAR S.A.” que la demandada reconoció adeudar a la demandante la suma de $39.600.000.- que la ha fecha no ha sido pagada. Agrega que, se pactó en la cláusula tercera que el plazo máximo para el pago de la deuda sería el día 21 de julio de 2019, fecha en la que el demandado no pagó la deuda, encontrándose en mora desde dicha fecha. Agrega que, no obstante los requerimientos directos al deudor para que pague o llegue a un acuerdo razonable de pago con el ejecutante, han Código: LKTJXBCKNXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 resultado infructíferos dichos esfuerzos, ya que se ha negado sistemáticamente a solucionar la obligación en dinero con la demandante. Finaliza señalando que la copia de escritura pública constituye título ejecut
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 25 de marzo de 2022, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado fundamenta su oposición en dos argumentos distintos. En primer lugar, señala que la obligación consignada en la escritura pública de reconocimiento de deuda en que se funda la ejecución de autos no es actualmente exigible como lo exige el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala que el ejecutado se obligó a pagar un precio por una compraventa de un vehículo motorizado tipo bus, Código: LKTJXBCKNXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 correspondiendo el monto demandado al saldo del precio que debía pagarse con cargo a un subsidio que la demandada podía adquirir como partícipe del programa especial de renovación de buses, minibuses, taxibuses y trolebuses a cargo del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, pero nunca se dejó consignada la exigibilidad completa de la obligación, sino que ésta dependía del cumplimiento de una condición, la cual era adjudicarse dicho subsidio, hecho conocido por las partes del juicio en el documento fundante de la ejecución. Indica que el reconocimiento de deuda usado por la demandante corresponde a una obligación que está sujeta a condición, no siendo actualmente exigible. En segundo lugar, señala que el título es deficiente por cuanto no consta el pago del impuesto de timbres y estampillas. Al respecto, señala que es común que bancos e instituciones financieras se conformen con dar por cumplida la obligación de pago del impuesto si el documento contiene la lectura impresa no sujeta a discusión de que el pago se hará por ingresos mensuales de dinero en Tesorería. Indica que, dar por pagado el impuesto correspondiente, que no pasa en autos, es una posición errónea y confunde la facilidad que por razones prácticas acordó el legislador a los sujetos que pagan dicho impuesto, para que el pago lo hagan por ingresos mensuales hasta el mes siguiente al del acto, operación o emisión instrumental gravado, lo que no es una exención, sino una facilidad temporal fundada en el volumen de documentos firmados por dichas instituciones. Señala que las exenciones son excepcionales y están tratadas en el artículo 24 del D.L. N° 3.475 de 1980, indica que solo los actos y documentos que menciona están exentos del pago del documento. De ese modo, habiendo transcurrido con creces el plazo para hacer el pago del impuesto que gravó la operación crediticia de auto
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. A folio 30, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 25 de marzo de 2022, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado fundamenta su oposición en dos argumentos distintos. En primer lugar, señala que la obligación consignada en la escritura pública de reconocimiento de deuda en que se funda la ejecución de autos no es actualmente exigible como lo exige el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señala que el ejecutado se obligó a pagar un precio por una compraventa de un vehículo motorizado tipo bus, Código: LKTJXBCKNXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 correspondiendo el monto demandado al saldo del precio que debía pagarse con cargo a un subsidio que la demandada podía adquirir como partícipe del programa especial de renovación de buses, minibuses, taxibuses y trolebuses a cargo del Gobierno Regional del Liberta
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Foja: 1 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-559-2022 CARATULADO : INRECAR S.A/TRANSPORTES ALEJANDRO RORI IBA EZ VALENZUELA E.I.R.L.Ñ Rancagua, veintis is de Agosto de dos mil veintid sé ó VISTOS: Con fecha 01 de febrero de 2021, comparece don MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ BOZA, abogado, en representación convencional de IRECAR S.A., sociedad
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