ALBORNOZ/UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO
Rol
O-199-2023
Fecha
6 de mayo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, correo electrónico para ser notificado ppena@mpya.cl y ccardenas@mpya.cl, en representación de ANGÉLICA MIREYA ALBORNOZ LILLO, psicóloga, con domicilio en calle Parque Nacional Alerce Andino Nº393, comuna de Chillán, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 168 y 446 del Código del Trabajo, deduce demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales contra UNIVERSIDAD DEL BIOBÍO, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario Nº60.911.006-6, representada legalmente por Benito Umaña Hermosilla, Rector, ambos con domicilio en Avenida Collao N°1202, Concepción, a fin que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada UNIVERSIDAD DEL BIOBÍO, asesorada por el abogado Pablo Zeiss Martínez, correo electrónico para su notificación pablo.zeiss@gmail.com, contestó la demanda, solicitando el rechazo de las acciones en todas sus partes, con costas, según argumentos que se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el día 16 de marzo de 2023, a la cual comparecen las partes. En ella se proponen bases para una conciliación que fue rechazada. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio el 18 de abril de 2022, en presencia de ambas partes. En ella se incorpora legalmente las probanzas previamente ofrecidas. Testigos declaran en dependencias del tribunal. Finalizada la incorporación de las pruebas, los apoderados tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Al término de la audiencia se hizo uso de la facultad conferida en el artícul
Fundamentos
CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que ANGÉLICA MIREYA ALBORNOZ LILLO deduce demanda en procedimiento ordinario contra UNIVERSIDAD DEL BIOBÍO, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. Comenzó a prestar servicios para la demandada el 3 de abril de 2018, mediante múltiples contratos de honorarios, pero en la realidad eran contratos de trabajo. Trabajó como “profesional psicoeducativo” para el Programa PACE de la Universidad, cargo habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica. Fue sujeta a jornadas de trabajo, poder de mando y deber de obediencia. Sus funciones, incluían atención psicoeducativa de estudiantes pertenecientes al Programa PACE y estudiantes en general de la Universidad, coordinación con el resto de los colegas, registro del trabajo en las distintas planillas que había en el Programa, ejecución de talleres, seguimiento del estudiante del Programa PACE, coordinación con los distintos estamentos de la Universidad, coordinación con el coordinador a cargo del Programa, participación en reuniones, entre otras funciones. Por orden de su jefatura directa, debía realizar funciones ajenas a su contrato, por ejemplo: coordinar el equipo de psicólogos, dirigir práctica profesional de una estudiante, revisión de informes que no le correspondían, etc. Su remuneración al momento de ser desvinculada, ascendía a $1.180.000. Los servicios se extendieron por más de 4 años y 8 meses. Artículo 11. Se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la ley 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, sin cumplir las exigencias que impone la normativa, ya que sus labores jamás fueron no habituales de la Institución, tampoco cometidos específicos, menos se pueden catalogar de accidentales. Infringe la demandada el principio de rango constitucional denominado de “juricidad”, y el artículo 7° de la Constitución Política de la República, puesto que los cometidos específicos y no habituales por los cuales se faculta a la institución a contratar, no fueron tales, no estando facultado el ex empleador para contratarla bajo esa modalidad, siendo aplicable por ende el Código del Trabajo. No cabe aplicar la teoría de los actos propios, debido a que prima en materia laboral el principio de irrenunciabilidad de derechos y de primacía de la realidad Término. El 30 de diciembre de 2022, fue despedida, infringiendo lo ordenado por el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, tampoco se acreditaron los pagos previsionales del período de relación. Recibe correo electrónico de Javier Toledo, citándola a reunión en plataforma virtual para el 29 de diciembre de 2022. En la reunión estaba presente el Coordinador del Programa y otros colegas, informándole que estaban despedidos, al decidir la Universidad no renovar sus contratos. En consecuencia, el despido debe entenderse realizado “sin invoc
Fallo
por tanto tiene derecho al pago de las indemnizaciones del artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), del Código del Trabajo. Índices de Subordinación y Dependencia. Durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, fue objeto de instrucciones por parte del coordinador del Programa, Cristian Herrera, del coordinador Javier Toledo Marques y de la directora ejecutiva, Nelly Gómez Fuentealba, estando sujeta en todo momento a la observancia de éstos, tanto al inicio como al término de la jornada de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores extrañas a aquellas para la cual fue contratada. Las instrucciones se verificaban diariamente por correo electrónico, teléfono celular, reuniones de equipo, mensajería whatsapp y verbales, siendo estas claras, precisas y ejercidas directamente, sin posibilidad de negarse a la ejecución. Cumplió jornada que se distribuía de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, la que se cumplía en dependencias de la Universidad, sede Chillán, ubicada en Avenida Brasil n°1180, de esa comuna, sin perjuicio del trabajo telemático producto de la pandemia por covid-19. Contaba con todos los insumos necesarios para su gestión, credencial y correo electrónico institucional, escritorio, computador, polera y chaqueta de la Universidad, etc., suministrados por la demandada. Si bien, emitió boletas de honorarios, el pago lo recibía directamente del Departamento de Finanzas, por mont
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Concepción, a seis de mayo de dos mil veintitrés VISTO: Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, correo electrónico para ser notificado ppena@mpya.cl y ccardenas@mpya.cl, en representación de ANGÉLICA MIREYA ALBORNOZ LILLO, psicóloga, con domicilio en calle Parque Nacional Alerce Andino Nº393, comuna de Chillán, y de
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