1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INDUSTRIA TEXTIL TALINAY LIMITADA/INSPECCION

Rol

I-368-2022

Fecha

6 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 7 de noviembre de 2022 comparece el señor Octavio Castro Soto, abogado, en representación de Industrias Textil Talinay Ltda., quien deduce acción de reclamación en contra de la Resolución N° 281, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, representada legalmente por el señor Fernando Campos Codorniu, ambos domiciliados en San Antonio N° 427, piso 6°, comuna de Santiago, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa promovida en contra la Resolución de Multa N° 1307/8601/22/37-1-2, de fecha 27 de mayo del mismo año, que mantuvo las multas aplicadas a su parte. Luego de hacer referencia a su actividad económica, expone que su parte siempre ha dado cumplimiento a la legislación laboral, no obstante con el tiempo es posible incurrir en errores involuntarios, en cuyo caso ha actuado corrigiendo la infracción para adecuarse a los criterios de la Dirección del Trabajo y a la legalidad vigente; sin embargo, la contingencia social implicó que existieran saqueos y quema de locales que le impidieron cumplir sus obligaciones en su totalidad, lo que ha ido regularizando gracias a los esfuerzos patrimoniales de la familia detrás de la empresa. Explica que la reclamada mantuvo las multas aplicadas que la sancionaron por alterar unilateralmente el pago y no estipular la labor y funciones en el contrato de trabajo del empleado señor Iván Monje, haciendo presente que no se ha incurrido en infracción alguna debido que los documentos fueron exhibidos en tiempo y forma y, además, corrigió íntegramente la sanción constatada, acompañando la documentación respectiva que da cuenta de ello. Expone que se acompañaron las respectivas liquidaciones de sueldo que dan cuenta de los permisos sindicales ejercidos por el dirigente sindical, corrigiendo la infracción procediendo, a lo menos, la rebaja de la multa. Añade, que el servicio no tuvo presente al mome

Fundamentos

considerando precedente, el objeto de la impugnación el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconsideración de multa y no la resolución de multa propiamente tal, debiendo dilucidar si en el primer acto indicado la reclamada incurrió en un manifiesto error de hecho o si la empresa corrigió la infracción dentro del plazo establecido en la norma. Respecto a la primera hipótesis indicada, que faculta al tribunal a dejar sin efecto la multa, no se advierte que la entidad fiscalizadora haya incurrido en un manifiesto error de hecho. Si bien el reclamante acompañó al momento de promover la solicitud de reconsideración administrativo un anexo de contrato de trabajo fechado 1 de marzo de 2022 en el que se informa una reducción unilateral del anticipo fijado en ese mes, lo cierto es que el mismo, a juicio del tribunal, carece de convicción. Lo anterior, por cuanto se pretende hacer presente al tribunal que no existiría la infracción a través de un instrumento respecto del cual nada se dijo al momento de la fiscalización, la que se realizó con posterioridad a la fecha en que se encuentra datada el anexo. En efecto, durante la fiscalización el empleador en ningún momento hace referencia a su existencia, limitándose a justificar la reducción del anticipo en la falta de liquidez de la empresa. Frente a ello, cabe preguntarse cuál sería la razón que el empleador tuvo para no exhibir el mismo a fin de no exonerarse de la multa aplicada, lo que no tiene explicación, sin que tampoco se haya justificado por la reclamante ni en la solicitud de reconsideración administrativa ni en la acción de autos por qué omitió esa información. A lo anterior se le suma que no tiene sentido alguno que el trabajador haya concurrido en el mes de abril de 2022 a solicitar la activación de fiscalización por una serie de incumplimientos laborales que le imputaba al empleador –parte que no fueron constatados por la reclamada por cierto-, entre los cuales se encontraba la rebaja o reducción del anticipo, si el trabajador el mes anterior hubiese suscrito un instrumento en que expresamente faculte al empleador para ello. Lo expuesto permite presumir al tribunal que en definitiva que el motivo por el cual no se demostró se debió a que el mismo derechamente no existía, no siendo ratificado o reconocido el instrumento tampoco en juicio. A lo anterior se suma, tal como indica la entidad administrativa, lo confusa que resulta tanto la solicitud de reconsideración como la acción promovida, debido que en la misma por una parte se expone que la entidad administrativa habría incurrido en un error de hecho –lo que supone la inexistencia de la infracción- para de manera inmediatamente posterior señalar que habría corregido la infracción que se le imputó, lo que resulta incompatible. Así las cosas, malamente puede entenderse que la entidad fiscalizadora haya incurrido en un manifiesto error de hecho. Respecto a la corrección de la infracción dentro de plazo deberá rechazarse. Para ello

Fallo

por tanto, conforme lo expresa el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social goza de presunción legal de veracidad. Continúa su relato haciendo presente que contra dicha resolución el reclamante promovió solicitud de reconsideración administrativa pidiendo que se dejen sin efecto las multas o su rebaja al mínimo o en un 50% argumentando que debido al período de contingencia social no pudo cumplir con el 100% de sus obligaciones, regularizándolas actualmente, haciendo presente que el negocio se encuentra en una situación previa a la quiebra, no incurrieron en infracción debido que los documentos fueron exhibidos en tiempo y forma mediante correo electrónico, indicando, además, que los documentos por los que fueron sancionados no fueron debidamente solicitados por el fiscalizador actuante, no siendo parte del origen de la fiscalización. En la especie, los argumentos esgrimidos no dijeron relación con ninguna de las hipótesis a las que hace referencia el artículo 511 del Código del Trabajo, rechazándose la solicitud porque no acreditó ninguna de las hipótesis contenida en la norma, reconociendo la empresa que no exhibió los documentos solicitados en el acto de fiscalización, sin perjuicio que también exhibió distintos anexos. Por lo demás, se acompañó copia de anexo de contrato para anticipo de remuneraciones suscritos el 1 de marzo de 2022, no acompañando comprobante de pago por diferencia de anticipo de la remuneración del mes de marzo de

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Santiago, seis de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 7 de noviembre de 2022 comparece el señor Octavio Castro Soto, abogado, en representación de Industrias Textil Talinay Ltda., quien deduce acción de reclamación en contra de la Resolución N° 281, de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Sant

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