Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ULLOA/DE CAR S.A.

Rol

O-1124-2022

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y sin que me entregara una carta de despido con fundamento legal para mi desvinculación. Se trata, en definitiva, de un despido hecho por mi ex empleadora, De Car S.A, por “sin causa legal”. Este despido, no fue comunicado, mediante carta certificada ni correo electrónico. Por su parte, el día 30 de septiembre de 2020, se le hizo presente que debía emitir la última factura por los servicios prestados, por la suma bruta de $900.000 Impuesto al Valor Agregado incluido, por la suma de $171.000, pagándole en total la suma de $1.071.000, que corresponde a su última remuneración mensual. Además, se le instruyó, que le correspondía emitir una factura por el mismo monto, esto es, por la suma bruta de $900.000, Impuesto al Valor Agregado incluido, por la suma de $171.000, pagándome en total la suma adicional de $1.071.000, como indemnización sustitutiva por no haberme avisado con anticipación el término de mi contrato, sin referirse a mis cotizaciones previsionales, las vacaciones o feriado legal y otras prestaciones.- No señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relaciones laboral, infringiendo de esa forma lo ordenado expresamente por el Artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, como tampoco acreditó los pagos previsionales de todos los períodos de la relación laboral, entre otras irregularidades. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la empresa De Car S.A, no consideró al momento de celebrar el contrato de honorarios o de prestación de servicios, el estatuto jurídico idóneo que, en su momento, y en la práctica resultó aplicable, que corresponde al Código del Trabajo. En tal sentido la ex empleadora, consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contratos y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, la relación con

Fundamentos

fundamentos de derecho invoca el artículos 1° del Código del Trabajo, el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos reconocido por la jurisprudencia a propósito del artículo 11 de la Ley N° 18.834; la Teoría de los Actos Propios que podría alegar la demandada se opone a lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° del Código Laboral, que prescribe la irrenunciabilidad de os derechos del trabajador, citando doctrina y jurisprudencia al efecto Solicita acoger la demanda y resolver: 1. Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicito se declare: ( Que existió una relación laboral entre Claudio Manuel Ulloa García y la demandada De Car S.A, desde el día 1 de agosto del año 2020, hasta el día 30 de septiembre del año 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el Artículo 7° del Código del Trabajo, o bien, en el periodo de tiempo y en la forma que V.S estime pertinente establecer conforme al mérito del proceso, según derecho y según justicia. 2. Continuidad de los servicios En virtud de lo expuesto solicito a V.S. se declare la continuidad de los servicios que presté a favor de la demandada: ( Que se declare que esta continuidad corrió desde el día 1 de Agosto del año 2020 hasta el día 30 de septiembre del año 2022, o bien, en el periodo de tiempo y en la forma que V.S estime pertinente establecer conforme al mérito del proceso, según derecho y según justicia. 3. Indemnizaciones adeudadas. Congruente con las peticiones anteriores, es decir, declarada la existencia de relación laboral entre mi persona con la demandada, y con motivo del despido ilegal y arbitrario del que fui víctima, la demandada adeuda los siguientes conceptos que a continuación se señalan: ( En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios, correspondientes a 2 años por la suma de $2.142.000 pesos, , o bien la suma mayor o menor que estime otorgarse conforme al mérito del proceso, según derecho y justicia. ( En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $1.071.000 pesos, o bien 17 la suma mayor o menor que estime otorgarse conforme al mérito del proceso, según derecho y justicia. ( Lucro cesante, toda vez que el contrato tenía una fecha de duración de doce meses, y al momento de ser desvinculado, recién corría la segunda prórroga del contrato, en el primer mes (septiembre del año 2022), por lo el monto que corresponde a este concepto, asciende a la suma de $11.781.000, a razón de $1.071.000 mensuales, o bien por la suma mayor o menor que estime otorgarme V.S conforme al mérito del proceso, según derecho y justicia. ( Daño Moral, toda vez que la demandada, incumplió el contrato, lo disfrazó en la realidad, dándole una apariencia y fisonomía que no tenía la relación contractual qu

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema, recaído en autos Rol Nº 2818-05 que, con fecha 21 de diciembre de 2006 declara, en sus considerandos 6º, 7º y 8º, que “el artículo 7° del Código del Trabajo establece que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Que del análisis de la norma legal señalada en el motivo anterior y considerando los hechos acreditados en autos no es posible concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo alegado por la parte demandante, ya que la falta de un vínculo de subordinación y dependencia, el pago de una remuneración mensual y el cumplimiento de un horario, elementos propios y esenciales de ella, los que al no se haberse probado en autos, la demanda deberá desecharse. Que no es posible dejar de mencionar la circunstancia que el actor durante más de un año, contado desde la fecha de celebración del contrato de comisión a honorarios, cumplió con las obligaciones allí estipuladas, emitió las respectivas boletas de honorarios y se le hicieron las retenciones de impuestos, como consta del documento de fojas 3, sin que durante ese periodo formulara ante las autoridades pertinentes denuncia alguna acerca de que tenía una realidad contractual distinta a la que aparecía de los antecedentes, cuestión que sólo formula con mo

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Temuco, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: En estos autos Rit O-1124-2022, comparece don CLAUDIO MANUEL ULLOA GARCIA, Cédula Nacional de Identidad N° 12.991.098-4, guardia de seguridad, con domicilio en calle Recreo Nº85, Campos Deportivos, de la comuna de Temuco, región de la Araucanía, deduciendo demanda en por Declaración de Existencia de Relación Labora

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