MAERSK LOGISTICS & SERVICES SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN ANTONIO
Rol
I-1-2023
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o normas legales. A mayor abundamiento, la Corte concluyó que: “la facultad para sancionar la infracción de la ley laboral, que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse sólo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso, toda vez tratándose de la infracción cursada, el fiscalizador procedió a interpretar y calificar hechos y normas legales, arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dichas materias, esto es, los Juzgados del Trabajo”. En el mismo marco, la Corte Suprema ha concluido que calificar si una relación contractual es laboral o civil le corresponde, netamente, a los órganos que ejercen potestad jurisdiccional, y no a la Inspección del Trabajo3. También, la Corte de Apelaciones de Talca ha sentenciado que la labor interpretativa recae, justamente, en los órganos jurisdiccionales. El 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ha concluido que la interpretación de cláusulas contractuales recae, meramente, en los tribunales laborales. Específicamente sobre la Interpretación de Cláusulas de Contratos Colectivos, en la Causa RIT I-68-2011, caratulada “Guiñez Ingeniería Ltda., con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, el Juzgado de Letras de Antofagasta, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, se determinó que la Inspección del Trabajo carece de competencia para emitir pronunciamiento e instruir a la empresa respecto de algún eventual incumplimiento. Posteriormente, dicha sentencia fue recurrida de Nulidad y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en Sentencia de 25 de Junio de 2012, rechazó el arbitrio intentado y en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ANDRES FUENTES VALDOVINOS, Abogado, en representación, según se acreditará, de la empresa “MAERSK LOGISTICS AND SERVICES CHILE SpA”, con domicilio para estos efectos en Avenida Las Factorías 8150, San Antonio y conforme a lo dispuesto en el artículo 503 inciso segundo del Código del Trabajo, deduce reclamación en procedimiento ordinario, en contra de don JUAN CARLOS GALDAMES LANAS, ignora su número de cédula nacional de identidad y Profesión, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, ambos con domicilio en calle Barros Luco N° 2662, San Antonio, por haber dictado la Resolución N° 1737/22/67, de fecha 1 de Diciembre de 2022, suscrita por el Fiscalizador Sr. Ricardo Andrés Alarcón Hernández. Que mediante la Resolución que se impugna se aplicó a mi representada una Multa Administrativa de 60 unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $ 3.651.180.- a la fecha en que se cursó la multa. Indica que la Resolución recurrida, se encuentra fechada 15 de Noviembre de 2022 y fue notificada, mediante correo electrónico de fecha 12 de Diciembre de 2022 a las 18:40. Continúa diciendo que en primer término, al recurrir conforme lo señalado en el artículo 503 del Código del Trabajo, estimando que el Tribunal tiene facultades amplias para pronunciarse sobre el fondo de la N° 1737/22/67, de fecha 1 de Diciembre de 2022, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo, ya individualizada; En efecto, la norma del artículo 512 del Código del Trabajo habilita a esta parte para someter al conocimiento de los Tribunales de Justicia aquellas materias en las cuales considere haber resultado agraviada como consecuencia de alguna resolución dictada por el órgano administrativo, en el contexto de un proceso de reconsideración; En la alternativa por la que ha optado su representada, esto es la Reclamación Judicial directa, sin intentar la revisión por la propia Inspección recurrida, la visión del Tribunal respecto de las materias que se someten a la esfera de su conocimiento no puede ser restringido o acotado, toda vez que dicho planteamiento es sólo aplicable al órgano administrativo y no restringe o limita al órgano jurisdiccional. Así lo han resuelto nuestros Tribunales de Justicia, específicamente en la causa Rol de Ingreso Corte N° 408-2011, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de esa ciudad, en contra de la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso en la causa RIT I-61-2011. La Iltma. Corte, resolviendo el fondo del Recurso lo rechazó y dejó a firme el pronunciamiento de la Sra. Juez recurrida validando su actuación más amplia que la pretendida limitación que impondría el artículo 511 del Código del Trabajo y que sostuvo en su argumentación la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso; Del mismo modo, en los autos Rol N° 5-2017, seguidos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, sentencia que en su considerando Séptimo señala: “Que, de la
Fallo
por tanto parte del Contrato Individual de los trabajadores. El actuar de su representada habría importado, a juicio de la Inspección, una vulneración del artículo 5° inciso 3, 7 y 10 en relación con el Artículo 506 del Código del Trabajo imponiéndole una sanción a su representada por la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Para comprender a cabalidad el objeto preciso de esta reclamación, resulta necesario hacer énfasis en la circunstancia que la multa de marras, se aplica por el particular efecto ultra activo que pretende asignar el fiscalizador a la práctica anterior a la Negociación Colectiva, desconociendo los efectos propios de tal Negociación y con ello se excede abiertamente de sus atribuciones. En consecuencia, la multa se aplica a su representada luego de la actuación fuera del ámbito de sus atribuciones del señor fiscalizador actuante, junto con hacer una particular interpretación de las normas del Código del Trabajo, en especial el artículo 311 inciso segundo del Código del Trabajo y la cláusula 37 del Contrato Colectivo. Desde ya es posible advertir que la multa deviene por el ejercicio de parte del fiscalizador de una facultad que no le asiste ya que, no puede desconocer la autonomía colectiva de las partes y la legislación laboral que contiene normas claras y precisas sobre la materia que estaba fiscalizando, incurriendo en consecuencia en manifiesto error y vicio que debe motivar de parte del Tribunal la declaración en orden a dejar sin efecto la multa a
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San Antonio, cinco de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ANDRES FUENTES VALDOVINOS, Abogado, en representación, según se acreditará, de la empresa “MAERSK LOGISTICS AND SERVICES CHILE SpA”, con domicilio para estos efectos en Avenida Las Factorías 8150, San Antonio y conforme a lo dispuesto en el artículo 503 inciso segundo del Código del Trabajo, deduc
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