VALIENTE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
T-9-2022
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignaciones especiales, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO. Demanda. Que, el 3 de marzo de 2022, Myriam Alicia Valiente Espinoza, administrativa, Bibliotecaria, cédula de identidad número 5.615.565-1, domiciliada en Cancha Rayada 380, casa 7, San Fernando y Alicia Edelmira Lerdiez Carrasco, viuda, administrativa, cédula de identidad número 5.151.919-1, con domicilio en Negrete 1001, San Fernando, interponen denuncia por despido vulneratorio de derechos fundamentales, en subsidio, nulidad del despido por no pago íntegro de cotizaciones previsionales, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones con contra de su ex empleador Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, rol único tributario número 62.000.790-0, representado legalmente por su director ejecutivo Óscar Leonardo Fuentes Román, contador, cédula de Identidad 7.240.502-1, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando. Funda su pretensión indicando como teoría del caso de denuncia que, no es posible sostener que, habiendo traspasado la educación, estos servicios traspasados no tengan financiamiento; cuando el contralor siempre ha sido el Ministerio de Educación a través de sus distintos órganos a nivel nacional, regional y comunal. No puede existir inestabilidad en el empleo derivados de procedimientos arbitrarios poco trasparentes, no establecidos con antelación, sólo dejados a criterios de un director de un liceo y/o colegio. Afirma que las denunciantes fueron víctimas de un prolongado acoso e invisibilidad ejercido por el SLEP de Colchagua quien, a través de su director ejecutivo, luego del traspaso desde el anterior sostenedor, vulneró las normas de protección y estabilidad en el empleo, como su remuneraciones, pues antes de cumplir el año escolar, procedió a despedir sin justa causa ni razón en forma arbitraria a 157 asistentes de la educación es 157, y 221 docentes. Sin un procedimiento, racional ni sociabilizado. Asegura que dichos despidos no fueron evaluados con un procedimiento racional, conocido con antelación, c
Fundamentos
motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Explica que, el artículo 2º incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, prescribe, cuales son en general los actos de discriminación. Desde hace bastantes años ya, que la jurisprudencia de la Inspección del Trabajo entiende las categorías enunciadas en el art. 2º ya citado no son taxativas, aludiendo a la discriminación sin motivos que pasen un juicio de razonabilidad. Por su parte, la ley 20.609 dispone: “se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.” Refiere que, en aplicación de la norma anterior, mediante Ord. 2660/033 de 18 de julio de 2014, la Dirección del Trabajo es clara en señalar “De la norma legal precedentemente transcrita, se infiere que por discriminación arbitraria se debe entender toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, exigible no sólo a los poderes públicos, sino que también a los particulares, que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico, especialmente cuando se funden, a modo ejemplar, en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, entre otras. Por consiguiente, concluye que el concepto de discriminación arbitraria transcrito, recoge plenamente el principio constitucional de no discriminación en el ámbito laboral, contemplado en el inciso tercero, del artículo 19 Nº16 de la Constitución Política, el cual prescribe, en lo pertinente, que "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal...". Expone que, al respecto la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en el dictamen Nº3704/134, de 1
Fallo
fallo de mala fe, en perjuicio de los derechos de los trabajadores, sin el mínimo respeto a los derechos humanos de cada uno de sus empleados. Estima vulnerado el derecho a la vida digna y la integridad física y psíquica, pues el articulo 19 N°1 de la Constitución asegura a todas las personas “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, explicando que el derecho a la vida, éste ya no se entiende solamente en términos biológicos, sino también, su ámbito de protección comprende la posibilidad de llevar una vida digna, de desempeñarse y desarrollarse en el contexto de una vida digna y de disfrutar de ella. En este sentido, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el famoso caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, de 1999, sostuvo: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en
Texto Completo (Preview)
San Fernando, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO. Demanda. Que, el 3 de marzo de 2022, Myriam Alicia Valiente Espinoza, administrativa, Bibliotecaria, cédula de identidad número 5.615.565-1, domiciliada en Cancha Rayada 380, casa 7, San Fernando y Alicia Edelmira Lerdiez Carrasco, viuda, administrativa, cédula de identidad número 5.151.919-1, con domicilio en Negrete 1001, San F
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica