ANDRÉ/CARO
Rol
C-822-2020
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, por demanda de 29 de julio de 2020, comparece don Pierre André Ollier, suizo, pasaporte N° X 2979156, domiciliado para estos efectos en calle Tira Larga, Sitio 19, Horcón, comuna de Quintero, Región de Valparaíso; quien interpone demanda de precario en contra de don William Alejandro Caro Caro, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 19.374.320-K, domiciliado en Cooperativa Mónaco, Sitio 9, Manzana E, La Chocota, comuna de Puchuncaví. Funda su demanda en que el actor es dueño pleno, propietario y poseedor inscrito del Sitio N°9 de la Manzana E de la subdivisión de la Porción N°3 del plano de subdivisión del predio denominado El Médano, ubicado en la localidad o sector denominado La Chocota, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso; que lo adquirió por escritura pública de adjudicación que le hiciera Cooperativa Veraniega Mónaco Limitada, otorgada ante el Notario de Santiago, don Raúl Iván Perry Pefaur, con fecha 29 de diciembre del año 2000; que se encuentra inscrito a fojas 1084 vuelta N° 734 en el Registro de Propiedad del año 2000 en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, debidamente reinscrito a fojas 889 vuelta N° 808 en el Registro de Propiedad del año 2019 en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero, indicando que el demandado se encuentra ocupando materialmente el referido inmueble, simple tenencia a que llegó por supuesta autorización de un tercero sin derecho alguno y sin que exista previo contrato de ninguna especie con el propietario y demandante de autos. Previas citas legales, pide que, en definitiva, se le condene a restituir el inmueble que ocupa y que es de propiedad del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que se sirva fijar el tribunal, bajo apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública, y lanzar así a todos los demás ocupantes, con expresa condenación en costas. A folio 7, consta el atestado receptorial de notificación personal subsidiaria de la demanda y su providen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Pierre André Ollier interpuso demanda de precario en contra de don William Alejandro Caro Caro, ambos ya individualizados, fundado en que es dueño pleno y poseedor inscrito del Sitio N°9 de la Manzana E de la subdivisión de la Porción N°3 del plano de subdivisión del predio denominado El Médano, ubicado en la localidad o sector denominado La Chocota, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso; que lo adquirió por escritura pública de adjudicación que le hiciera Cooperativa Veraniega Mónaco Limitada, otorgada ante el Notario de Santiago, don Raúl Iván Perry Pefaur, con fecha 29 de diciembre del año 2000; y, que se encuentra inscrito a fojas 1084 vuelta N° 734 en el Registro de Propiedad del año 2000 en el Conservador de Bienes Raíces de Quillota, debidamente reinscrito a fojas 889 vuelta N° 808 en el Registro de Propiedad del año 2019 en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero. Afirma que el demandado se encuentra ocupando materialmente el referido inmueble; y que la tenencia a que llegó fue por supuesta autorización de un tercero sin derecho alguno y sin que exista previo contrato de ninguna especie con el propietario y demandante de autos. Previas citas legales, pide que, en definitiva, se le condene a restituir el inmueble que ocupa y que es de propiedad del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que se sirva fijar el tribunal, bajo apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública, y lanzar así a todos los demás ocupantes, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, legalmente emplazada al efecto, la parte demandada no compareció a la audiencia de estilo (folio 12), teniéndose, en consecuencia, por contestada la demanda en su rebeldía. TERCERO: Que la parte demandante funda su pretensión en la hipótesis propia de la figura del precario, esto es, aquella situación de hecho que el legislador asimila al contrato de comodato precario y que consiste en el goce gratuito de una cosa ajena, sin ningún título que lo justifique, sea éste tolerado por el dueño o se verifique por ignorancia suya. Así se extrae del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el que prescribe que “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. CUARTO: Que los presupuestos de la acción de precario son: a) que el demandante sea dueño del bien cuya restitución solicita; b) que el demandado detente la tenencia de dicho bien; y c) que esta tenencia sea sin previo título o contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En cuanto a los dos primeros supuestos, la carga de la prueba corresponde al pretendiente y, en lo concerniente al último de ellos, le incumbe al demandado probar que su tenencia está justificada por un título o contrato. QUINTO: Que un litigio de orden civil debe dirimirse bajo el prisma de la carga de la prueba entendida como la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acredite
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 582 y siguientes, 700 y siguientes, 1698 y siguientes y 2195 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 342, 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se declara: I.- Que se acoge la demanda de precario legible en el folio 1 de esta carpeta digital y, por tanto, se condena al demandado don William Alejandro Caro Caro a restituir materialmente al actor don Pierre André Ollier, ya singularizados, el inmueble ubicado en la comuna de Puchuncaví, denominado Sitio N° 9 de la Manzana E de la subdivisión de la Porción N° 3 del plano de subdivisión del predio denominado El Médano, ubicado en la localidad o sector denominados actualmente La Chocota, el que se encuentra inscrito a nombre del actor a fojas 889 vuelta N° 808 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quintero. II.- Que la parte demandada deberá proceder a la restitución dentro de décimo día contado desde que la presente sentencia cause ejecutoria, bajo el apercibimiento de dictaminarse su lanzamiento, el de sus familiares y dependientes, con el auxilio de la fuerza pública y a su costa. III.- Que se condena en costas a la parte demandada. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Notifíquese por correo electrónico a las partes que lo hubieren designado con el señalado fin o, en su defecto, por cédula. ROL N° C-822-2020.- Pronunciada por Matías Fontecilla Millán, Juez Titular. Se deja constancia que se
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Garantía de Quintero CAUSA ROL : C-822-2020 CARATULADO : ANDRÉ/CARO Quintero, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, por demanda de 29 de julio de 2020, comparece don Pierre André Ollier, suizo, pasaporte N° X 2979156, domiciliado para estos efectos en calle Tira Larga, Sitio 19, Horcón, comuna de Quintero, Regió
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