FUNDACION EDUCACIONAL SOCEDHUCA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU.
Rol
I-123-2022
Fecha
5 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Daniel Espinoza Chávez, abogado, en nombre y en representación convencional, de Fundación Educacional Socedhuca, del objeto de su denominación, representada legalmente por don Patricio Casanueva Ravello, ambos domiciliados en Avenida Vitacura Nº 3568, oficina 801, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo, en procedimiento de aplicación general, en contra de la Resolución Administrativa N° 8569/22/33, de fecha 30 de marzo de 2.022, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, representada legalmente por don Javier Andrés Cuevas Ojeda, jefe de dicha repartición, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos Nº 3271, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, ciudad de Santiago. Señala que de acuerdo lo establecido en los artículos 420 letra e) y 503 del Código del Trabajo, reclama de la resolución señalada conforme a las consideraciones siguientes. En forma previa, expone que Fundación Educacional Socedhuca es una entidad, sin fines de lucro, sostenedora de tres colegios subvencionados por el Estado, que son el Complejo Educacional Maipú, Complejo Educacional Maipú, Anexo Rinconada y Escuela de Párvulo N° 2379 (CEMAR), todos se encuentran ubicados en la comuna de Maipú. Los colegios de los cuales es sostenedora, son gratuitos, y están destinados a otorgar educación de calidad en sectores vulnerables. Los ingresos de la Fundación son únicamente y exclusivamente, subvenciones estatales. Indica que el artículo 3 del DFL N° 2 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, señala en su letra b), que “…El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: b
Fundamentos
fundamentos que indica. Que las multas impugnadas dicen relación con lo siguiente: N°5 “No capacitar previamente o, a lo menos, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.220 de trabajo a distancia y teletrabajo, al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar las labores a distancia o teletrabajo. Lo anterior, afecta a los trabajadores Gabino Butteler Inostroza y Sonia Chávez”, lo que constituye infracción al artículo 152 quáter N, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, multa de 60 UTM ($3.332.220) N° 6 “No confeccionar el empleador la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de puesto de trabajo de los trabajadores Gabino Butteler Inostroza y Sonia Chávez, quienes laboran en el hogar u otro lugar previamente determinado. Lo anterior desde, a lo menos, enero de 2021 a febrero de 2022”. Infracción al artículo 5 del D.S. N° 18 de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículo 152 quáter M del Código del Trabajo, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Multa de 60 UTM ($3.332.220). N° 7 “El empleador no entrega a los trabajadores de trabajo a distancia o teletrabajo de la información mínima por escrito acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los medios de trabajo correctos, en forma previa o, a lo menos, desde la entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo al siguiente detalle: a. características mínimas que debe reunir el lugar de trabajo en que se ejecutaran, entre ellas: i. espacio de trabajo: pisos, lugares de tránsito, vías de evacuación y procedimientos de emergencias, superficie mínima del lugar de trabajo. ii. condiciones ambientales del puesto de trabajo: iluminación, ventilación, ruido y temperatura. iii. condiciones de orden y aseo exigidos en el puesto de trabajo. iv. mobiliario que se requieran para el desempeño de las labores: mesa, escritorio, silla, según el caso v. herramientas de trabajo que se deberán emplear vi. tipo, estado y uso de instalaciones eléctricas. b. organización del tiempo de trabajo: pausas y descansos dentro de la jornada y tiempos de desconexión. c. riesgos a los que podrían estar expuestos y las medidas preventivas: riesgos ergonómicos, químicos, físicos, biológicos, psicosociales, entre otros. d. prestaciones del seguro de la ley N° 16.744 y los procedimientos para acceder a las mismas”. Infracción al artículo 8 del D.S. N° 18 de 2020, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social y articulo 152 quáter M del Código del Trabajo, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Multa de 60 UTM equivalente a $3.332.220.- Que del tenor de las multas en cuestión, y tal como lo señala la demandada, no se observa infracción al principio non bis in ídem, toda vez que no se trata de los mismo hechos, es así como la multa N° 5, es por no haber realizado capacitación a los trabajadores en la materia que en ella se indica; la N° 6 se re
Fallo
por lo expuesto, 8la infracción a los artículos 152 quáter J y 33, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, no existió, debiendo quedar sin efecto, por incurrirse en errores de hecho y de derecho, al cursarse ésta. Añade que la Dirección del Trabajo, excediéndose, como habitualmente lo hace, de sus facultades ha emitido un Dictamen en el que plantea que para ellos fidedigno es un software autorizado por la misma Dirección. Sistema de alto costo, no impuesto por ley, ni por reglamentación alguna. El artículo 152 quáter J solo requiere un mecanismo digno de fe. Además, nadie ha cuestionado el pago de horas extras o asuntos relacionados con jornada. Respecto de la multa signada en el N° 3 de la resolución impugnada, por “No proporcionar equipos, herramientas y/o materiales para el trabajo a distancia a los trabajadores Gabino Butteler Inostroza y Sonia Chávez, habiéndose constatado que para el cumplimiento de sus funciones, los trabajadores deben acceder a un software de cámaras de seguridad por medios telemáticos desde, a lo menos, enero de 2021 a febrero de 2022.” El articulo 152 quáter L dispone: “Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipo
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Daniel Espinoza Chávez, abogado, en nombre y en representación convencional, de Fundación Educacional Socedhuca, del objeto de su denominación, representada legalmente por don Patricio Casanueva Ravello, ambos domiciliados en Avenida Vitacura Nº 3568, oficina 801, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interp
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