2º Juzgado Civil de Rancagua

ITAU CORPBANCA/MARTÍNEZ

Rol

C-2134-2022

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, comparece don JAIME ESPINOZA BAÑADOS, abogado, domiciliado en Bueras N° 359 oficina 905, comuna de Rancagua, en representación convencional por mandato judicial del BANCO ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado de Moura, ambos domiciliados en Bueras N° 359 oficina 905, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don DAVID HERNÁN MARTÍNEZ ORTEGA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Paso del Maule N° 01467, comuna de Rancagua, en su calidad de deudor principal, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $30.466.509.-debidamente reajusta e intereses y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representado íntegro pago de lo adeudado, con costas. Funda su pretensión ejecutora, indicando que el ejecutado suscribió el Pagaré N° 896090, con fecha 18 de junio de 2021, cuya firma fue debidamente autorizada ante notario, por la suma de $32.641.790.- por concepto de capital, devengando una tasa de interés del 11,377% mensual durante todo el plazo pactado; pagadero en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $828.596.-, con vencimiento la primera de ellas el 14 de septiembre de 2021 y las restantes los días 14 de los meses siguientes. Se estableció que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se dividió el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Asimismo, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses en su caso, daría lugar a que se Código: KPXYXBXXTQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2134-2022 Foja: 1 devengue, por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 13 de mayo de 2022, y custodiado bajo el N° 1650-2022 en la Secretaría de este Tribunal. Código: KPXYXBXXTQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2134-2022 Foja: 1 SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La  falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, señalando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD-19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras cos

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 23, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 13 de mayo de 2022, y custodiado bajo el N° 1650-2022 en la Secretaría de este Tribunal. Código: KPXYXBXXTQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2134-2022 Foja: 1 SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La  falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, señalando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgán

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C-2134-2022 Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-2134-2022 CARATULADO : ITAU CORPBANCA/MART NEZÍ Rancagua, veinticinco de Agosto de dos mil veintid s.ó VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, comparece don JAIME ESPINOZA BAÑADOS, abogado, domiciliado en Bueras N° 359 oficina 905, comuna de Rancagua, en representación convencional

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