2º Juzgado Civil de Chillán

PROMOTORA CMR FALABELLA/COLIMÁN

Rol

C-146-2018

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 don Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación convencional de Promotora Falabella CMR Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Libertad N° 887, oficina 302, Chillán, deduce demanda ejecutiva en contra de don Yeison Alen Coliman Leviqueo, ignora profesión u oficio, domiciliado en Andrés Bello N° 98, Población Balmaceda, Chillán. Indica que, su representada es dueña del pagaré N° 01522207 por la suma de $ 1.142.869 con vencimiento el 11 de diciembre de 2017 aceptado por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas SEVALCO limitada, representada por don Marcelo Acevedo Alvarez, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 18, Santiago. Refiere que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Yeison Alen Coliman Leviqueo, por la suma de $ 1.142.869 y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha cantidad, más intereses y costas, ordenando que un ministro de fe le requiera de pago y si no pagare se le embarguen bienes suficientes y se siga adelante la ejecución hasta que el deudor haga entero y cumplido pago a su parte, de lo que adeuda en capital, intereses y costas. A lo principal de folio 8, comparece don José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 1186, oficina 701, piso 7, Concepción, en representación de don Yeison Alen Coliman Leviqueo, domiciliado en Caupolicán N° 9, Renaico, y solicita tener a su representado por notificado y requerido de pago. Al primer otrosí de folio 8, don José Francisco Rodríguez Moraga en representación del ejecutado opone a la ejecución excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, indicando que entre la fecha de vencimiento del pag

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, sostiene que el plazo de prescripción de la acción deducida en autos es de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 98 de la ley 18.092, y que en este caso dicho plazo trascurrió si consideramos que el vencimiento de la obligación se produjo el 11 de diciembre de 2017. Solicita acoger la excepción de prescripción y absolver a su parte de la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que el ejecutante se allanó a la excepción opuesta, solicitando se le exima del pago de las costas. TERCERO: Que se declaró admisible la excepción opuesta, y se recibió la causa a prueba. CUARTO: Que el pagaré que sirve de título ejecutivo en autos, fue suscrito el 10 de diciembre de 2017, estableciéndose que la suma de $ 1.142.869 (un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve mil pesos) se pagaría el día 11 de diciembre de 2017. No existe controversia en cuanto a que llegado el 11 de diciembre de 2017, el ejecutado no pagó. QUINTO: Que el artículo 107 de la Ley 18.092 dispone “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” El artículo 98 del mismo texto legal establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”, el artículo 100 por su parte, indica “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o Foja: 1 preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria en su caso. Pues bien, en este caso atendido que el ejecutado se dio por notificado de la demanda el 4 de agosto de 2022, debe considerarse que trascurrió latamente el plazo de prescripción de un año contabilizado desde que la obligación se hizo exigible. SEXTO: Que conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil en caso de acogerse todas o algunas de las excepciones opuestas por el ejecutado, de modo tal que deba absolverse al ejecutado de la ejecución corresponde imponer el pago de las costas al ejecutante, con prescindencia de cualquier valoración de su conducta. Atendido lo expuesto y lo dispuesto por la ley 18.092, 2503, 2514, 2518 del Código Civil, artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposic

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré de autos, opuesta por don Jose Francisco Rodríguez Moraga en representación de don Yeison Alen Coliman Leviqueo a quien se absuelve de la ejecución. II.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Chillan, veintinueve de Agosto de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-08-29T08:12:13-0400

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-146-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/COLIM NÁ Chillán, veintinueve de Agosto de dos mil veintid s.ó VISTOS: A folio 1 don Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación convencional de Promotora Falabella CMR Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados

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