Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GATICA CON FUNDACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MEDICAS

Rol

O-470-2022

Fecha

5 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone: Manifiesta que con fecha 27 de octubre de 2014 fue contratada por la demandada para prestar servicios en calidad de administrativa. Su jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes distribuida s de la siguiente forma: Los días lunes, miércoles y jueves de 8.30 horas A.M a 18.30 horas, el día martes de 8.30 a 19 horas y el día viernes 8.30 a 14.30 horas. Su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base más una asignación de colación, la que si bien es cierto no constituye remuneración, debe ser considerada para los efectos del pago de las indemnizaciones legales por termino de contrato, siendo el promedio de la última remuneración devengada para los efectos del pago de las indemnizaciones legales por termino de contrato la suma de $764.934. En cuanto a su vigencia el contrato era de duración indefinida. TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL El día 14 de noviembre del año 2022 mediante carta aviso de despido se le comunicó a mi representada por su ex empleadora que se ponía término a su contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa establecimiento o servicio”, siendo el tenor de la carta de aviso de despido la siguiente: “Comunicamos a usted a contar de esta fecha, hemos decidido poner término a su contrato de trabajo con Fundación de Administración de Camisones Medicas, por la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. “NECESIDADES DE LA EMPRESA ESTABLECIMIENTO O SERVICIO” “Lo anterior se funda en diversos antecedentes a continuación exponemos. desde el año 2018 el Directorio de la Fundación ha determinado, con la venia de la Superintendencia de Pensiones, ejecutar una reforma en la institución con el objeto de modernizar su estructura organizacional, de modo de hacer más eficientes los distintos procesos operacionales y, algo no menor para esta Fundación

Fundamentos

considerandos 4° y 5 ° han señalado lo siguiente: "Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Corte en las causas 104-2014, 38-2016,103-2016 , 110-2016, 94-2017 , 68- 2018,123-2019, 281-2019, 40-2020, 127-2020, 198-202, 5-2021, XXESZZGXKG 8 9-2021 y 212-2021, siendo la primera objeto de Recurso de Unificación de Jurisprudencia, el que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, (Rol 2778-2015), se estableció que el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó la jueza a quo en la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía. 5°.- Que en el recurso de unificación de jurisprudencia, rol N° 2778- 2015, se señaló por la Excma. Corte suprema que la tesis del recurrente : “signataria que un despido injustificado , en razón de una causal impropia , produciría efectos , a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabria tener presente que, si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación valida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido seria injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”. En consecuencia, en nuestro concepto si

Fallo

se declara improcedente la aplicación de la causal de despido invocada por la parte demandada, esto es la causal de “necesidades de la empresa establecimiento o servicio” contemplada en el inciso 1ro. del artículo 161 del Código del Trabajo, corresponde que se restituya a mi representado el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía efectuado en el finiquito firmado ante el Notario Público de Chillan don Luis Eduardo Álvarez Díaz el día 14 de noviembre del año 2022 ascendente a la suma de $933.372, tal como se solicita en la parte petitoria de esta presentación. ÚLTIMA REMUNERACION MENSUAL DEVENGADA PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LEGALES POR TERMINO DE CONTRATO La última remuneración mensual devengada para el pago de las indemnizaciones legales por término de contrato asciende a la suma de $764.934, tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. AUMENTO DE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y DESCUENTO DEL APORTE DEL EMPLEADOR AL SEGURO DE DESEMPLEO ADEUDADOS Al término de la relación laboral se le adeuda a mi representada el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios teniendo como base la suma de $ 6.119.472, esto es la suma de suma de $1.835.842 y el descuento AFC ascendente a la suma de $933.372. Los fundamentos de derecho de esta demanda los encontramos en los artículos. 1, 7, 168 letra a, 161 inciso 1ro. y 446 y ss. Del Código del Trabajo y el articulo 13 ley 19.728, entre otras normas legales aplica

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT: O-470- 2022.- Ruc: 22-4-0443640-K. Chillán, cinco de mayo de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece SERGIO ZUÑIGA GALDAMES, abogado, con domicilio en calle Bulnes número 832, oficina número 25, comuna de Chillán, en representación de BONNIE PILAR GATICA BRAVO, Secretaria en informática, con domicilio en Villa Ríos del Su

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