CPT REMOLCADORES S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
I-16-2022
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-16-2022, RUC: 22-4- 0425887-0, comparece don CRISTIÁN WAGNER VERGARA, abogado, en representación de la empresa CPT REMOLCADORES S.A., RUT. 76.037.572-1, ambos domiciliados en calle Av. Vitacura Nº 2939, Piso 20, Vitacura, Santiago, quien según lo dispuesto en los artículos 420, 446 y 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, representada por su Inspector jefe de unidad don MISAEL EDUARDO REYES MEZA, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Montt Nº 802, Coronel, en razón de la resolución de multa Nº 8521/22/24 de fecha 29 de julio de 2022, notificada a su parte mediante correo electrónico recibido con fecha 16 de agosto de 2022, que resolvió multar a su representada, solicitando que dicha multa se deje sin efecto o en subsidio se rebaje al máximo legal. Funda su reclamación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1.- ANTECEDENTES: Indica que el día 08 y 12 de julio de 2022, en virtud de fiscalizaciones llevadas a cabo a bordo del Remolcador RAM RITOQUE, se multó a su representada por los siguientes hechos: 2.- DESCARGOS: MULTA 1: Señala que respecto de la situación fiscalizada en la multa número 1, se debe señalar que se debió a un error de escrituración del contrato. En efecto, para el cargo del trabajador, esto es, Tripulante General de Cubierta, correspondía la fijación de jornada de acuerdo al artículo 106 del Código del Trabajo. El error fue meramente de transcripción al haber usado el texto aplicable para los Capitanes y jefes de Maquinas que no están sujetos a limitación de jornada según los dispone el artículo 108 del Código del Trabajo. Hace presente que dicha situación se corrigió, firmando el correspondiente anexo. En razón de ello solicita la rebaja máxima de la multa. Enfatiza la enorme cuantía aplicada en la multa, solicitando tener en cuenta
Fundamentos
considerando los períodos de embarco de 28x7, los trabajadores indicados en la multa tuvieron sus días compensados de acuerdo al siguiente detalle: • Carlos Neira, período de embarco 21 de mayo al 17 de junio. Terminó su periodo de embarco y desembarco el día 17 de junio, gozando de 7 días compensados entre el 18 de junio al 24 de junio. • Jorge Ibaceta, período de embarco 15 de mayo al 10 de junio. Terminó su periodo de embarco y desembarco el día 10 de junio con sus 7 días compensados entre el 11 de junio al 17 de junio. Expresa que el régimen de embarco que tiene la empresa entrega más días compensados de los que la ley mínimo ordena. Del artículo 111 se desprende que los hombres de mar descansan en tierra solo los días en compensación a los domingos y festivos que trabajan a bordo. De acuerdo a esa norma, en los períodos de embarco antes señalados, al Sr. Neira le hubieran correspondido solo 5 días (considerando el festivo del sábado 21 de mayo). Para el Sr. Ibaceta le hubieran correspondido también solo 5 días (considerando el festivo del sábado 21 de mayo). Sin embargo, ambos trabajadores, así como todos los tripulantes de los RAM de su representada, tienen más días compensados que los que por ley le corresponderían por los domingos y festivos trabajados dentro de sus períodos de embarco. Precisamente el régimen de embarco fue pactado de esa manera para que los trabajadores siempre tuvieran más días compensados que los que la ley señala. Indica que se reitera el error incurrido en el sentido de que el concepto rector que regula el tema de los días compensados para los hombres de mar es el del período de embarco, y no el período semanal tal como pretende la multa. MULTA 4: Señala que de acuerdo a la fiscalización, la empresa habría infringido el artículo 106 inciso 1º del Código del Trabajo al haber excedido los 8 horas diarias de jornada lo que excedería también las 56 horas semanales de la jornada de gente de mar que se distribuye de lunes a domingo. El artículo supuestamente vulnerado señala;“La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias. Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.” Indica que el fiscalizador ha señalado que la falta estaría en que ciertos trabajadores trabajaron más de 56 horas a la semana, es decir, que excedieron la jornada diaria de 8 horas permitida por el artículo 106. En este sentido la tesis del fiscalizador es que la gente de mar no puede exceder la jornada de 56 horas semanales. Esa sería la infracción constatada. Agrega que en razón de ello el fundamento del presente reclamo como error de hecho por parte de la Inspección es no considerar lo dispuesto en e
Fallo
por tanto, la multa en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, no se vislumbra error de hecho en su aplicación, estando en consecuencia ajustada a derecho la multa respectiva. Multa N° 4: “Exceder jornada semanal de gente de mar, en más de 8 horas diarias”. a.- Señala que revisado el registro de asistencia, se constata que corresponde a un registro de asistencia manual, denominado Planilla Control de Asistencia y Sobretiempo Naves, el cual es llenado por el tripulante a bordo, sin embargo, visto el registro de asistencia se constata que la jornada laboral se distribuye en más de 8 horas diarias, lo que se detalla a continuación: Infringiéndose el art 106 inciso 1° del Código del Trabajo, La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias. b.-Indica que la reclamante aduce en su demanda que la fiscalizadora establece que la gente de mar no puede exceder la jornada de 56 horas semanales, aduciendo error de hecho en su aplicación, pues no considera la fiscalizadora lo dispuesto en el artículo 106 inciso 2° del Código del Trabajo que indica “Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31. c.- Alega que, sin embargo, se debe precisar que, de la propia revisión de la Planilla Control de Asistencia, el trabajador individualizado en la resolución de multa, laboró en los periodos en ella señalado, 11 horas consecutivas, sin que se acreditara por parte del reclamante exi
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Coronel, cuatro de mayo de dos mil veintitrés VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT I-16-2022, RUC: 22-4- 0425887-0, comparece don CRISTIÁN WAGNER VERGARA, abogado, en representación de la empresa CPT REMOLCADORES S.A., RUT. 76.037.572-1, ambos domiciliados en calle Av. Vitacura Nº 2939, Piso 20, Vitacura, Santiago, quien según lo dispuesto en los artículos 420
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