MORAGA/
Rol
V-20-2022
Fecha
24 de agosto de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece don Guillermo Enrique Moraga Avaria C.I. N° 6.969.652-K, domiciliado en calle Perez Canto N° 492, comuna de Buin, e interpone reclamación por negativa de inscripción en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Explica, que doña Maria Alicia Urzúa Bozo, doña Brunilda del Carmen Urzúa Bozo, don Manuel Jesús Urzúa Calquin, doña Ruth Mercedes Urzúa Calquin y don Sergio Andres Urzúa Calquin, cedieron a su favor los derechos que tenían sobre el inmueble denominado Lote N° 8 del plano de subdivisión de una propiedad ubicada en Paine, que rola en los registros conservatorios a fojas 1831 N° 2727 del registro de propiedad del año 2011, mediante una escritura pública de cesión de derechos, suscrita con fecha 7-12-2021, por el precio de $10.000.000. Señala, que al momento de inscribir este acto, el Conservador de Bienes Raíces de Buin, por medio de la carátula N° 390835, reparó su solicitud en los siguientes términos: “Que se debe aclarar la comparecencia, debiendo comparecer los cónyuges de las mujeres casadas y ellas autorizando la venta, conforme lo señala el artículo 1749 del Código Civil; además de solicitar aclarar la cláusula de venta conforme al reparo uno” Foja: 1 Explica el solicitante, que los vendedores eran los dueños de los derechos cedidos, quienes los adquirieron por el modo de sucesión por causa de muerte, y que tal como consta en la cláusula 7° del referido contrato, comparecieron los cónyuges de las mujeres casadas en sociedad conyugal, autorizando expresamente a sus cónyuges para vender los derechos individualizados en la cláusula 1° del referido contrato de cesión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil. Es por lo anterior, que el solicitante considera que la negativa del ente registral es improcedente, más habida cuenta que los derechos enajenados por las mujeres casadas en sociedad conyugal, fueron adquiridos a título gratuito, por lo que no se requiere autorización de sus respectivos cónyuges para poder vender. Concluye, solicitando que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Buin inscribir la cesión de derechos señalada al margen de la inscripción vigente a nombre de su persona. A folio 8, el Conservador de Bienes Raíces de Buin evacuó su informe. En este, indica que a fojas 1831 N° 2727 del Registro de Propiedad del año 2011, se practicó la Inscripción Especial de Herencia, cuyos titulares del dominio son: o Doña María Alicia Urzua Bozo, o Doña Brunilda Del Carmen Urzúa Bozo, o Don Manuel Jesús Urzúa Pavez, o Don Manuel Jesús Urzúa Calquin, o Doña Ruth Mercedes Urzúa Calquín, o Doña Claudia Lorena Urzúa Calquen, o Don Sergio Andrés Urzúa Calquen y Foja: 1 o Doña Herminia Rosa Pavez González, Ellos figuran en los registros como dueños del lote número Ocho del plano de subdivisión de una propiedad ubicada en Paine, de la comuna de Paine, que tiene una superficie de 415 metros 5 centímetros cuadrados, siendo sus deslindes los siguientes: Norte, en cuarenta y un metros setenta centímetros con lote número nueve; Sur, en cuarenta y un metros cuarenta centímetros con lote número siete; Oriente, en diez metros con resto de propiedad Empresa de Ferrocarriles del Estado y Poniente, en diez metros
Fallo
por tanto, ingresó al “Haber Propio” de la mujer casada, conforme lo dispuesto en el artículo 1726 de nuestro Código Civil. Aduce, que el artículo 1749 del mismo cuerpo legal, establece que la administración de los bienes propios de la mujer casada, será ejercida por el Marido. Asimismo, esta norma también establece que el Marido no podrá disponer de los Bienes Hereditarios de su mujer sin su debida autorización. Por este motivo, razona el ente registral, serán los maridos de doña María Alicia Urzua Bozo, doña Brunilda Del Carmen Urzúa Bozo y doña Ruth Mercedes Urzúa Calquín quienes deberán enajenar el inmueble, y éstas últimas autorizar dicha enajenación. Asevera que precisamente, esta exigencia legal no se observa en la escritura de la causa incoada, sino, se realizó exactamente lo opuesto, (la mujer vende y el marido autoriza). Funda su decisión en lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento Conservatorio, remarcando que el rechazo del Conservador de Bienes Raíces, no solo puede ser circunscrito a la nulidad relativa de los títulos, sino que más bien a un vicio que se encuentre visible en el documento sujeto a calificación registral. Alude también a lo resuelto por la Foja: 1 Corte Suprema en la causa Rol N° 21.811-2017, y lo resuelto por el 2° Juzgado de letras de Buin, en la causa V-97-2019. Concluye, que no cabe más que objetar la escritura cuando no cumple los requisitos ya mencionados en los puntos precedentes de este informe. A folio 12, la causa quedó en est
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Foja: 1 FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : V-20-2022 CARATULADO : MORAGA/ Buin, veinticuatro de Agosto de dos mil veintid só Vistos: Que a folio 1 comparece don Guillermo Enrique Moraga Avaria C.I. N° 6.969.652-K, domiciliado en calle Perez Canto N° 492, comuna de Buin, e interpone reclamación por negativa de inscripción en contra del
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