20º Juzgado Civil de Santiago

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/PRICE

Rol

C-17077-2020

Fecha

26 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece doña María Paulina Vallejos Lamig, abogada, en representación convencional y mandatario judicial de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don Mario Andrés Espinoza Feliú, abogado, estos últimos domiciliados en calle Huérfanos Nº863, piso 10, Comuna de Santiago; quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña ELIZABETH JESÚS PRICE ARAMAYO, ignora profesión u oficio, y con domicilio en Pasaje El Tambo N°317, comuna Puente Alto Fundamenta su demanda en Pagaré Nº651608, suscrito con fecha 3 de octubre de 2019, por la suma de $4.570.511.- por concepto de capital, pagadero en las cuotas y con los vencimientos y por los montos descritos en el citado pagaré, que doy por expresamente reproducidos. Se estipuló que el capital adeudado devengaría, desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento, un interés del 2,23% mensual. Indica, que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Menciona, que para el caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Hace presente que la parte deudora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la suscripción del pagare, desde la cuota número 9 con vencimiento en el mes de julio de 2020; por lo que sólo por concepto de capital insoluto, adeuda la cantidad de $3.635.662.-, debiéndose incluir los intereses penales y costas, en la etapa procesal pertinente. Agrega, que la obligación se encuentra

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción de prescripción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, y, en su inciso segundo, agrega, “éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece; “el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias”. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, por otra parte, el artículo 105 de la ley aludida, establece las modalidades en que puede ser extendido el pagaré, dentro de las cuales se encuentran los pagarés de vencimientos sucesivos; en éstos, para que se produzca la exigibilidad del total del monto insoluto, por el no pago de una de sus cuotas, debe expresarlo así en el pagaré. De lo indicado, aparece que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse individualmente, cuestión que se ve alterada sustancialmente cuando se estipula de esa forma en el pagaré, en virtud de la denominada cláusula de aceleración. El propósito de la cláusula de aceleración es, precisamente, hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, por el sólo hecho de la mora en una de ellas. De esta forma, la totalidad del crédito se torna exigible, aun cuando no se hubiere constituido en mora respecto de las demás cuotas, lo que ocurre independientemente de los términos de la redacción de dicha cláusula. 4°.- Que, en este juicio, el pagaré cuyo cobro se intenta, corresponde a uno pactado en cuotas, en el que se consignó expresamente que “La falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes, gastos de cobranza e intereses indicados, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido”. 5°.- Que, la aceleración de la totalid

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1698, 2514, 2515 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.092; 144, 160, 170, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I. Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se pone fin a la ejecución. II. Que, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol: C-17077-2020. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-08-26T17:23:25-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-17077-2020 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/ PRICE Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1, comparece doña María Paulina Vallejos Lamig, abogada, en representación convencional y mandatario judicial de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad anónima del giro de su

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