PEREIRA/AGUILAR
Rol
O-53-2022
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ANTECEDENTES DEL DESPIDO INDIRECTO. Indica que ingreso a prestar servicios para JOSE AGUILAR CORTES, como persona natural, con fecha 22 de mayo del año 2000, siendo traspasado a prestar servicios para la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES MAGUILLINES LIMITADA, y posteriormente a la empresa TRANSPORTES JOSE AGUILAR CORTES E.I.R.L., el año 2012, reconociendo todas estas su antigüedad laboral. Agrega que el año 2019, firmo con su ex-empleador un anexo contrato de trabajo, en el cual se actualizó su sueldo base conforme lo hizo el I.M.M. a $301.000. Indica que como es de público conocimiento, el ingreso mínimo legal desde marzo de 2020 pasó a ser de $320.500.- y actualmente es de $400.000; no obstante ello y contrario a lo señalado por la ley, su sueldo base no se ha reajustado conforme lo ha hecho el ingreso mínimo legal, manteniéndose hasta la fecha en la suma de $301.000.- Es así que como se puede observar de la narrativa, su ex-empleador siempre se ha manifestado reticente en cuanto a pagar lo que conforme a lo acordado y su propio contrato de trabajo le corresponde. Hace presente que sumado a lo antes señalado respecto a no reajustar su ingreso base, tampoco se le pagan los tiempos de espera que conforme a los hechos y la realidad realizaba, los que y como ya se dijera, eran en promedio entre 5 y 6 horas diarias por ese concepto, lo que implica que el total de los tiempo de espera reales realizados mensualmente eran mucho mayores a los que se le pagaban y plasman en su liquidación. Estos conforme se ha dicho, siempre fueron mayores al máximo de 88 horas establecidas en la ley, llegando a ser en la práctica entre 100 y 120 horas mensuales de tiempos de espera. Señala que solamente se le pagaba por este concepto, un Bono compensatorio de tiempos de espera por un valor $121.500.- mensuales fijos y no el equivalente a lo menos de las 88 horas máximas que establece la Ley, por un valor actual de $293.333.- mensuales, que era lo que realmente y como mínimo hacia me
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Comparece don JOSÉ AGUSTÍN PEREIRA GUAJARDO, cédula nacional de identidad número 9.626.253-1, conductor de camión forestal, domiciliado en Camino Constitución a Chanco, KM. 06, parcela 12, de la comuna de Constitución; quien por este acto, estando en dentro del plazo legal correspondiente, y en virtud de lo establecido en el artículo 3 y 171 del Código del Trabajo, viene en deducir DEMANDA POR UNIDAD ECONÓMICA, DESPIDO INDIRECTO, PRESTACIONES ADEUDADAS, INDEMNIZACIONES y NULIDAD DEL DESPIDO, en contra de: 1) TRANSPORTES JOSE AGUILAR CORTES E.I.R.L., rol único tributario número 76.126.551-2, giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por don JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTES, cédula nacional de identidad número 6.718.213-8.-, transportista, o por quien haga sus veces de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Los Hibiscos 1885 interior, Villa Copihue, Constitución; 2) SOCIEDAD DE TRANSPORTES MAGUILLINES LIMITADA, rol único tributario número 76.737.410-0, giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por don JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTES, cédula nacional de identidad número 6.718.213-8.-, transportista, o por quien haga sus veces de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Los Hibiscos 1885 interior, Villa Copihue, Constitución y 3) JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTES, cédula nacional de identidad número 6.718.213-8.-, transportista, domiciliado para estos efectos en Los Hibiscos 1885 interior, Villa Copihue, Constitución, con el objeto de que se declare que entre las empresas co demandadas existe unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo y en tal carácter sean condenadas solidariamente al cumplimiento de las resultas de la presente causa; y solidaria o en su defecto subsidiariamente, en contra de la empresa principal o MANDANTE: FORESTAL TRES EME S.A., rol único tributario número 76.026.945-K, giro de su denominación, domiciliada en el Km 6, S/N, camino Constitución - San Javier y representada legalmente por don SEBASTIÁN ANDRÉS ARRIVILLAGA STAEDING, cédula nacional de identidad número 12.721.573-1, de su mismo domicilio y de quien ignoro mayores antecedentes o por quien haga sus veces de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo. Manifiesta respecto de ASPECTOS Y CONDICIONES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL. Indica que el tiempo laborado prestando servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada principal, desde el 22 de mayo del año 2000 hasta el 03 de octubre de 2022, fecha en que tomo la difícil decisión de poner término a la relación laboral que nos vinculaba bajo vínculo de subordinación y dependencia entre las partes. Hace presente que en el tiempo que duró la relación laboral antes señalada, presto servicios para las tres empresas de las cuales se solicita se declare unidad económica,
Fallo
Por lo expuesto, se le adeudan los siguientes montos por concepto de no reajuste de ingreso mínimo mensual o sueldo base: - OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS TIEMPOS DE ESPERA. El artículo 25 bis del Código del Trabajo dispone: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales. El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. En ningún caso el trabajador podrá manejar …” Conforme lo preceptuado en el artículo 25 bis citado, es OBLIGATORIO para el empleador el pagar los tiempos de espera, y ello a razón mínima y proporcional a 1,5 ingresos mínimos mensuales, lo que equivale al valor mínimo de las horas extras convencionales, situación que en la práctica y como ya se ha dicho, no se le pagaba los tiempos de espera efectivamente realizados. Que conforme lo ha entendido la doctrina, el principio de la primacía de la realidad, en virt
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SENTENCIA Causa Ruc N° 22-4-0435834-4 RIT N° O-53-2022 Materia Despido Indirecto Nulidad de despido Feriado Proporcional Feriado Legal Prestaciones Reajustes e intereses Costas Código L-031 Código L-047 Código L-035 Código L-033 Código L-052 Código L-054 Código L-021 Procedimiento Aplicación General ORDINARIO Demandante JOSÉ AUGUSTIN PEREIRA GUAJARDO C.I. 9.626.253-1 Abogado MAURICIO
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