HEVIA/EMPRESA CONSTRUCTORA ORMUZ LIMITADA
Rol
O-6250-2022
Fecha
4 de mayo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos: 1°) Comparece don Elías Marcial Hevia Salas, chileno, soltero, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N° 16.804.861-0, domiciliado en Arcadia N° 1431, departamento N° 1210, Torre B, comuna de San Miguel, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra Empresa Constructora Ormuz Ltda., RUT Nº 79.617.670-9, del giro de su denominación, representada por don Jaime Alarcón Bravo, cédula nacional de identidad N° 6.978.980-3, domiciliados en Paseo Presidente Errázuriz Echaurren N° 2631, oficina 23, comuna de Providencia. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de profesional de terreno, desde el 26 de febrero del 2018. Indica que desde dicha fecha han existido sucesivas modificaciones y renovaciones de su contrato, revistiendo diferentes modalidades, pese a que el vínculo contractual se ha mantenido en el tiempo indefinidamente. Los siguientes corresponden a los acuerdos suscritos por las partes: contrato a plazo fijo de fecha 26 de febrero del 2018, con duración hasta el 30 de abril del 2018; contrato por obra de fecha 1 de agosto del 2018, finiquitado el 30 de junio del 2019; contrato a plazo fijo de fecha 1 de julio del 2019, con duración hasta el 31 de julio del 2019, finiquitado el 31 de agosto del 2019; contrato por obra de fecha 2 de septiembre del 2019 (fecha de inicio 1 de septiembre), finiquitado el 28 de febrero del 2021; contrato por obra de fecha 1 de marzo del 2021, finiquitado 31 de julio del 2021. Por tanto, y de conformidad con lo previsto en el N° 4 del artículo 159, y lo dispuesto en el artículo 10 bis, inciso 2°, del Código del Trabajo, concluye que el contrato debe considerarse que reviste el carácter de indefinido, desde el 26 de febrero del 2018. Respecto de las labores desarrolladas señala que consistían en planificar y controlar el uso de materiales, herramientas, maquinaria y equipos de su especialidad, supervisar en
Fundamentos
considerando la fecha de inicio de relación laboral que éste plantea, no se alcanzarían a cumplir los cuatro años y 6 meses necesarios para que pueda alegar que le correspondía recibir cinco remuneraciones por igual número de años trabajados, ya que entre el 26 de febrero 2018 y el 29 de Julio 2022 solo transcurrieron cuatro años cinco meses y tres días. Señala que idéntica situación ocurre con la solicitud de cobro del recargo legal, por lo que considera que este tribunal no podrá acoger la demanda en este sentido, ya que en el petitorio de la misma se solicitan montos cerrados, y no otros menores que puedan determinarse por esta magistratura, los que de ser concedidos implicaría necesariamente incurrir en un vicio de ultra petita. Finalmente, alega la improcedencia de la restitución de los descuentos efectuados a seguros cesantía, por las fechas y montos alegados en la demanda, toda vez que en el finiquito del 31 de julio 2021 no se efectuó una reserva de derechos al respecto 3°) Durante la audiencia preparatoria el demandante evacuó traslado de la excepción opuesta, señalando que los finiquitos sucesivos firmados con anterioridad no gozan de suficiente fuerza probatoria, ya que es de presumir la continuidad de la relación laboral, porque se vinculan con contratos de trabajo celebrados con el mismo empleador y para desempeñar las mismas funciones. Agrega que la existencia de finiquitos sucesivos da cuenta de una asimetría entre las partes, es decir, una debilitada posición de negociación del trabajador al momento de suscribirlos, atendido el principio de la primacía de la realidad. Y considerando: Primero: Que, previo a resolver la controversia principal, será necesario pronunciarse respecto de la excepción de finiquito. Se alega por la demandada que la relación laboral que lo vinculó con el actor principió el 2 de agosto de 2021, ya que el 31 de julio del mismo año ambos suscribieron un finiquito por medio del cual se puso término al vínculo anterior, en el que el trabajador no efectuó reserva de derechos, gozando
Fallo
Por tanto, y de conformidad con lo previsto en el N° 4 del artículo 159, y lo dispuesto en el artículo 10 bis, inciso 2°, del Código del Trabajo, concluye que el contrato debe considerarse que reviste el carácter de indefinido, desde el 26 de febrero del 2018. Respecto de las labores desarrolladas señala que consistían en planificar y controlar el uso de materiales, herramientas, maquinaria y equipos de su especialidad, supervisar en terreno distintas faenas, dirigir y controlar al personal, instruirlo, e identificar y controlar riesgos en los frentes de trabajo. Por su parte, indica que su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, por las mañanas de 07:45 a 13:00 horas, y por las tardes de 13:35 a 17:30 horas. Asimismo, señala que su remuneración era de $2.335.833, determinada conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, y estaba compuesta por: i. sueldo base: $2.115.000; ii. gratificación legal: $158.333; iii. colación: $27.500; y iv. movilización: $35.000. Afirma que 29 de julio de 2022 se le hizo entrega de una carta de despido, en donde se invoca la causal de necesidades de la empresa contenida en el artículo número 161 del Código del Trabajo. Transcribe dicha comunicación, en la que se señala que la causal se fundamenta en la baja actividad de la empresa en esa época y en la finalización de algunos proyectos y la ausencia de nuevos trabajos por ejecutar. Se le informa que la fecha de término de sus servicios es el 31 de agosto del
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1°) Comparece don Elías Marcial Hevia Salas, chileno, soltero, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N° 16.804.861-0, domiciliado en Arcadia N° 1431, departamento N° 1210, Torre B, comuna de San Miguel, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra Empresa Constructora Ormuz Ltda., RUT Nº 79
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