CAÑAS/CENCOSUD INMOBILIARIA S.A.
Rol
O-7553-2022
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Se interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales por don Víctor Alonso Sanhueza Muñoz, abogado, en representación de don Christian Nicolás Cañas Pizarro, cesante, cédula nacional de identidad N°14.548.146-5, con domicilio en Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, de la comuna de Providencia, la que deduce en contra Cencosud Inmobiliaria S.A., RUT N°76. 951.464-3, representaba para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por doña Marcia Correa Madariaga, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N°9001, Comuna de Las Condes; solicita se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con expresa condenación en costas. Expone que su representado mantuvo una relación laboral con la demandada, prestando servicios bajo subordinación y dependencia como jefe arquitectura desde el día 5 de diciembre del año 2003 y qué fue despedido el día 30 de noviembre de 2022 por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración ascendió a la suma de $2.712.943; niega la procedencia de la causal de terminación invocada, controvirtiendo los hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales en su comunicación; reproduce la comunicación de término e indica que los supuestos hechos que expone la carta no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo cual el despido es improcedente; relata que la indemnización por falta de aviso previo fue liquidada de la suma de $2.712.943 y la indemnización por años de servicio en $29.842.373; agrega que estás indemnizaciones no fueron pagadas íntegramente pues se descontó indebidamente el concepto de aporte patronal al seguro de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1- Contendido de la carta de despido y efectividad de los hechos descritos en ella. 2- Circunstancias y condiciones que hacían exigible el bono de desempeño. Cumplimiento por parte del demandante de los mismos. SEGUNDO: Que, en audiencia de juicio, incorporó prueba la parte demandada, consistente en la que sigue: Documental. Legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1. Contrato de trabajo del actor, de fecha 01 de diciembre de 2021 2. Anexo de contrato de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2021. 3. Actualización anual de contrato de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2022. 4. Carta de término de contrato de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2022, firmada por el trabajador. 5. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo remitida a la Dirección del Trabajo, de fecha 02 de diciembre de 2022. 6. Finiquito de contrato de trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2022. 7. Certificado de saldo aporte del empleador al seguro de cesantía respecto del trabajador, de fecha 29 de noviembre de 2022. 8. Constancia de generación de firma, gestión y envió de documentación laboral electrónica, de fecha 08 de marzo de 2021. 9. Documento “Bono anual y revisión salarial”, de fecha marzo de 2021, suscrito por el trabajador. 10. Documento “Bono anual”, de fecha marzo de 2022, suscrito por el trabajador. 11. Documento “Objetivos y metas”, de fecha 30 de agosto de 2022, suscrito por el trabajador. 12. Listado de trabajadores desvinculados durante los últimos 6 meses. Confesional. Consistente en las declaraciones del demandante don Christian Cañas Pizarro. TERCERO: Que, asimismo, el demandante incorporó al juicio la siguiente prueba: Documental: Legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1.- Carta de aviso de aviso de despido de fecha 30 de noviembre de 2022. Confesional: Citada la representante de la demandada, no comparece a la audiencia de juicio, ni dio razón que justificara su ausencia, razón por la que la demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento consignado en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. La procedencia de dicho apercibiendo y su aptitud probatoria queda limitada a los hechos del juicio, como se dirá más adelante. CUARTO: No ha sido discutido en esta causa, según se desprende de la demanda, contestación y los hechos pacíficos asentados en la causa, la existencia de la relación laboral, iniciada el 30 de noviembre del año 2003; que la última función desempeñada por el actor era la de jefe de arquitectura; que se puso fin a dicha relación el 30 de noviembre de 2022, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, la remuneración del actor por la suma de $2.712.943, y que se le descontó en el finiquito suscrito la suma de $2.855.373 por concepto de descuento por aporte del empleador a l
Fallo
Por estas consideraciones y el análisis de la prueba rendida, es posible concluir que el despido del trabajador es injustificado, por tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, se accederá al pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios. Sobre el punto, existiendo claridad acerca de la fecha de inicio de las funciones y su término, además de la remuneración mensual del actor para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se determina que la indemnización por años que recibió corresponde a $29.842.373 y, por tanto, su 30% a la suma de $8.952.712, a la que será condenada la demandada por concepto de recargo sobre la primera, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. NOVENO: Respecto de la devolución del aporte del empleador a AFC solicitado en la demanda, ésta será también concedida, puesto que, estima este Juez que tal descuento se otorga en el artículo 13 de la Ley 19.728 a aquel empleador que se ve obligado a despedir por existir necesidades de la empresa, esto es, una situación específica, causada por razones económicas y tecnológicas que lo obligan a adoptar la decisión de desvinculación. ¿Sería prudente otorgar el mismo beneficio a aquellos casos, como el de la especie, en que dicha decisión carece de fundamento normativo y fáctico?; lo cierto es que en esta sentencia se ha declarado que el despido del trabajador no obedece a una nec
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: Se interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales por don Víctor Alonso Sanhueza Muñoz, abogado, en representación de don Christian Nicolás Cañas Pizarro, cesante, cédula nacional de identidad N°14.548.146-5, con domicilio en Almirante
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