ITAU - CORPBANCA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-57-2023
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los inspectores gozan de presunción de veracidad de acuerdo al D.F.L. 2 del Ministerio del Trabajo, y le corresponde a la reclamante la carga probatoria conforme al artículo 1.698 del Código Civil. En cuanto al error de hecho por no formar parte del convenio colectivo, señala que hay un error por parte de la empresa por haber pagado desde un principio, pero esto no configura un error para la multa porque lo pagó y lo suspendió. No se trata de si existe convenio o firmó, sino del Principio de realidad, porque se constató que hay un pago en el tiempo y se corta de un minuto a otro. Se trata de un beneficio que se otorgó, con error o no, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo. El contrato es consensual y contiene cláusulas expresas o tácitas y existe reconocimiento de la empresa de acuerdo a la información recopilada por la trabajadora. En cuanto al segundo error, que se refiere a que la relación laboral se encuentra suspendida por encontrarse la trabajadora con licencia médica, señala que no puede afectarse los derechos adquiridos por los trabajadores que han estado obteniendo por un periodo prolongado ya que sin el beneficio se genera un menoscabo. La relación laboral para estos efectos no está suspendida. Menciona que en cuanto a los correos, se indican los de la trabajadora pero no las respuestas otorgadas por la empresa. Respecto del tercer error, relativo a que el beneficio lo entrega la aseguradora y no la empresa, se sostiene en el mismo argumento de que no había suscrito la extensión la trabajadora. Entiende la Inspección que se trata igualmente de una disminución del beneficio, porque se reclama de un error de hecho. Respecto de la petición subsidiaria de rebaja señala que la normativa y la multa está establecida por la Ley y dentro del rango y la infracción disminuye derechos laborales de la trabajadora. La resolución se ajusta a derecho por lo que pide el rechazo total de la reclamación. TERCERO:
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña FIORELLA MARTINI CARTER, abogado, Cédula de Identidad N° 17.993.146-K, en representación de ITAU CORPBANCA S.A., con Rut. N° 97.023.000-9, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea 3621, piso 14, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°7409/23/2 de fecha 10 de enero de 2023, cursada por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, doña Sandra Mónica Ortiz Silva.- Expone que con fecha 10 de enero de 2023 se cursó la resolución de Multa N° 7409/23/2 de fecha 10 de enero de 2023 que le impuso un pago de 60 UTM, equivalente en pesos a un total de $3.669.420.- La resolución de multa fue cursada por “no entregar los beneficios contractuales acordados libremente por las partes a la trabajadora Odette Guerra González, Rut. 7.938359 – 7 respecto del beneficio y periodos consistentes en seguro complementario de salud Póliza 283144 de la Compañía de Seguros Security, habiendo efectuado la trabajadora el pago de deducible correspondiente al periodo abril 2022 – abril 2023, según comprobante de remuneraciones hasta el mes de abril de 2022. A contar de mayo de 2022 l empresa suspendió unilateralmente el seguro a la trabajadora señalando que no había firmado extensión de beneficios, encontrándose la trabajadora hace 13 años con licencia médica y nuca antes lo habría suscrito para el seguro de salud y siempre había sido otorgado, suspendiéndose desde abril a diciembre de 2022”. Señala que de acuerdo al artículo 332 del Código del Trabajo y jurisprudencia tanto administrativa como de los tribunales laborales del país, pacífico es que la extensión de beneficios de un contrato colectivo a un contrato individual debe ser firmado por el trabajador que desea dicha extensión. No habiéndose firmado la extensión por parte de la Sra. Guerra, a pesar de estar en conocimiento de dicha obligación, existe un error en la multa cursada, ya que a la Sra. Guerra no le corresponde la extensión de beneficios respecto del seguro Security que reclama, por lo que mal podría existir una infracción al artículo 7 del Código del Trabajo, debiendo quedar sin efecto la multa Refiere que el citado artículo en sus incisos segundo y tercero señala que las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical, según lo establezca el acuerdo. El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical”. Cita el Ordinario N°2389 de fecha 13 de octubre de 2021, de la Dirección del Trabajo, que expone que el artículo antes señalado
Fallo
Por tanto, es posible concluir que (i) la aceptación de la extensión de beneficios debe ceñirse a las formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligado a acreditar que el trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la aplicación de dicha extensión y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical; y, (ii) en caso de que el instrumento colectivo nada determine al respecto, debe constar registro escrito de la aceptación. Menciona que el convenio colectivo respecto del cual la trabajadora venía extendiendo sus beneficios desde el 2009 era el Convenio suscrito con el Sindicato Nacional Inter-empresas Banco Itaú. Para la extensión de los beneficios, el Sindicato enviaba al banco una nómina con las personas que querían extender sus beneficios, anexando un formulario con la firma de cada una de esas personas que deseaban extender sus beneficios. En el caso de la Sra. Guerra, lo anterior ocurrió hasta que se firmó entre mi representada y el Sindicato que le extendía los beneficios un nuevo convenio colectivo con fecha 2 de enero de 2020, en el que no se encontraba dentro de la nómina antes señalada. Su representada le continuó pagando los beneficios y cuando se dieron cuenta de dicho error, se le dejó de otorgar el beneficio (abril 2022), beneficio que nunca se le debió haber extendido al no haber dado su consentimiento expreso. Luego, con fecha 12 de septiembre de 2022, se firma un nuevo convenio colectivo, al que nuevamente la act
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña FIORELLA MARTINI CARTER, abogado, Cédula de Identidad N° 17.993.146-K, en representación de ITAU CORPBANCA S.A., con Rut. N° 97.023.000-9, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en I
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