1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A.

Rol

M-969-2023

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda. Comparece Cristina Melo Rivas, abogada, en representación convencional de Eva Nicole Valenzuela Pezoa, estudiante, domiciliada en Bahía Fitz Roy N°1.788, Puente Alto e interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Personal Computer Factory S.A., del giro de su denominación, RUT N°78.885.550-8, representada legalmente por Andrea Faez Carvajal, Cédula Nacional de Identidad N°10.331.841-6, chilena, ignoro profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Manuel Montt N°170, Providencia, solicitando se declare el despido de la actora como improcedente y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica, con reajustes e intereses y las costas de la causa. Relata que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 21 de agosto del año 2020, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo funciones de ejecutivo de servicio al cliente; que el día 30 de noviembre del año 2022 fue despedida por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, suscribiendo finiquito con reserva de derechos ante notario público, ocasión en que se le pagó la suma de $1.562.866 por concepto de indemnización por años de servicios y descontó la suma de $319.640 por descuento del aporte del empleador a la AFC. Explica que se informó a su representada del despido a través de una reunión Teams y que no cuenta con la carta de despido, ignorando su contenido. Explica que, en todo caso, dicha comunicación debe cumplir con los presupuestos exigidos por la Ley y en ningún caso debe fundarse únicamente en la mera voluntad del empleador, pues de otro modo se mermaría la estabilidad en el empleo y que carecería de fundamento. En el caso de autos, estima que la decisión es improcedente y no objetivo, tratándose de un despido meramente potestativo que no puede invocarse por el mero arbitrio del empleador o por capricho. Asimismo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes; niega que el despido de la actora se obedezca a causas distintas a las señaladas en la carta y que no se hayan cumplido con las formalidades del despido, exhibiendo en el comparendo los documentos que acreditaban las formalidades del despido; controvierte la devolución de los montos aportados como aportes del empleador al seguro de cesantía. Reconoce la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y término propuesta en la demanda, además de la causal del despido, suscribiendo finiquito ratificado ante notario el 14 de diciembre de 2022. Indica que con fecha 30 de noviembre de 2022 se cursó carta de despido a la demandante, invocando la causal de necesidades de la empresa; relata sus fundamentos según la carta, explicando que de acuerdo a lo señalado en el artículo 162, su representada va más allá de lo que establece la norma, pues ésta no se refiere a la causal del artículo 161 al exigir el señalamiento de los hechos fundantes, como ocurre con las causales que la norma señala. Niega la procedencia del 30% de recargo y de la restitución de la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, de acuerdo a la actual tendencia jurisprudencial. Solicita el rechazo de la demanda o en su defecto, que se le exima del pago de costas. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Convención probatoria: Las partes acordaron que el monto de la remuneración mensual de la actora ascendía a la suma de $781.433. SEGUNDO: Que la demandante ha impugnado el despido del que fuera objeto el 30 de noviembre del año 2022, fundado en la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, señalando que, pese a que ignora su contenido, ésta no debiera contener argumentos susceptibles de ser aplicados a cualquier trabajador, sin justificación de las razones que justifican la aplicación de la causal, los que, en definitiva, solo se fundan en la voluntad del empleador. La demanda, en tanto, ha defendido su procedencia, alegando que ha cumplido con las formalidades del despido y que la desvinculación obedece a la efectividad de sus fundamentos. Hechos a probar: Dados los términos de la controversia, en la audiencia se fijó como único hecho a probar el “Cumplimiento de las formalidades del despido. Fundamentos de la causal y su efectividad como justificación del despido de la actora”. TERCERO: Medios de prueba de la parte demandada. Que la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba. Documental: 1. Carta de fecha 30 de noviembre de 2022 en que se informa el término del contrato de trabajo de doña Eva Valenzuela Pezoa. 2. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo emitido por la Dirección del Trabajo respecto de doña Eva

Fallo

Por estas consideraciones y el análisis de la prueba rendida, es posible concluir que el despido del trabajador es injustificado, por tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, se accederá al pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios. Sobre el punto, existiendo claridad acerca del monto percibido por concepto de indemnización por años de servicios, su 30% asciende a la suma de $468.860, a la que será condenada la demandada por concepto de recargo sobre la primera, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. DÉCIMO PRIMERO: Respecto de la devolución del aporte del empleador a AFC solicitado en la demanda, ésta será también concedida, puesto que, estima este Juez que tal descuento se otorga en el artículo 13 de la Ley 19.728 a aquel empleador que se ve obligado a despedir por existir necesidades de la empresa, esto es, una situación específica, causada por razones económicas y tecnológicas que lo obligan a adoptar la decisión de desvinculación. ¿Sería prudente otorgar el mismo beneficio a aquellos casos, como el de la especie, en que dicha decisión carece de fundamento normativo y fáctico?; lo cierto es que en esta sentencia se ha declarado que el despido del trabajador no obedece a una necesidad real de la empresa y por el texto del artículo 13 de la Ley 19.728 no es legítimo realizar el descuento. Una conclusión distinta llevaría a un absurdo por

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés Vistos: Demanda. Comparece Cristina Melo Rivas, abogada, en representación convencional de Eva Nicole Valenzuela Pezoa, estudiante, domiciliada en Bahía Fitz Roy N°1.788, Puente Alto e interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Personal Computer Factory S.A., del giro de su denominación, RUT N°

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