Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SHONFFELDT/TRANSPORTES OTWAY S.P.A.

Rol

O-103-2022

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “• No pago de cotizaciones previsionales deducidas de mis remuneraciones del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero de 2022, de la Institución AFP Cápital • No pago de cotizaciones previsionales deducidas de mis remuneraciones del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero de 2022, de la Institución AFC. • No pago de cotizaciones previsionales deducidas de mis remuneraciones del mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero de 2022, de la Institución Isapre Consalud”. En cuanto a la responsabilidad solidaria por subcontratación: Señala que las demandadas resultan solidariamente responsables de las prestaciones que en este libelo se demandan, toda vez que, al haber sido contratado por la demandada principal, esto es, la contratista, para desempeñarse por su cuenta y riesgo, y a favor de la demandada solidaria, se configura un vínculo contractual que se encuadra en la hipótesis del artículo 183-A del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se declare: que su ex empleador ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y que por ende se declara concluida la relación laboral, por despido indirecto, con fecha 28 de febrero de 2022; que el auto despido ha sido nulo por no pago íntegro y completo de las cotizaciones previsionales de vejez, salud e invalidez, en los periodos señalados en esta presentación; que existió régimen de subcontratación respecto de las demandadas; que las demandadas deberán pagar, solidaria o subsidiariamente, las siguientes prestaciones: 1) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que se devenguen desde la terminación del contrato hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales morosas y las posteriores al despido, en razón de $1.229.240; 2) Cotizaciones previsionales en las instituciones correspondientes, por los periodos impagos señalados

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-103-2022 se inició por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Ariel Ibor Shonffeldt Vega, chileno, técnico en traslado de peces, cédula nacional de identidad número 12.025.016-7, domiciliado en Faro Puerto Verde, Nº1246, de la comuna y ciudad de Puerto Montt, en contra de su ex empleador Transportes Otway SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Gutiérrez Martínez, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Amador Gutiérrez Huerto Nº158, de la ciudad de Puerto Natales; y, solidariamente o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de Compañía Naviera Frasal S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Oyarce Miranda, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Chinquihue 9000 Km 11, Puerto Montt. Expone que con fecha 24 de agosto de 2020, celebró y escrituró contrato de trabajo, con la demandada principal, por el que se obligó a prestar servicios en calidad de Técnico en traslado de peces. En la práctica estos servicios los prestó en la Décima y Undécima Región, embarcado en la Nave “Pía José”, la cual fue arrendada con tripulación por Compañía Naviera Frasal S.A., para el transporte de peces marítimos pequeños y siembra de salmones, de manera tal, que ésta última resultaba beneficiada de sus servicios, encuadrándose lo señalado bajo la figura del régimen de subcontratación laboral en los términos exigidos por el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. El contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. Se encontraba sujeto a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo. Su remuneración estaba compuesta por: a) sueldo base de $1.000.000; b) gratificación legal de $129.240; c) bono movilización de $50.000; d) viatico de $50.000.

Fallo

Por tanto, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a $1.229.240. El término de la relación laboral se produce por despido indirecto, mediante carta de aviso de fecha 28 de febrero del 2022, en la cual invocó la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, la que se fundó en los siguientes hechos: “• No pago de cotizaciones previsionales deducidas de mis remuneraciones del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero de 2022, de la Institución AFP Cápital • No pago de cotizaciones previsionales deducidas de mis remuneraciones del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero de 2022, de la Institución AFC. • No pago de cotizaciones previsionales deducidas de mis remuneraciones del mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021; enero de 2022, de la Institución Isapre Consalud”. En cuanto a la responsabilidad solidaria por subcontratación: Señala que las demandadas resultan solidariamente responsables de las prestaciones que en este libelo se demandan, toda vez que, al haber sido contratado por la demandada principal, esto es, la contratista, para desempeñarse por su cuenta y riesgo, y a favor de la demandada solidaria, se configura un vínculo contractual que se encuadra en la hipótesis del artículo 183-A del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que en definitiva se declare: que su ex empleador ha incurrido en incumplimiento g

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Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-103-2022 se inició por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Ariel Ibor Shonffeldt Vega, chileno, técnico en traslado de peces, cédula nacional de identidad número 12.025.016-7, domiciliado en Faro Puerto Verde, Nº1246, de la

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