MOYANO/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.
Rol
O-1211-2022
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, con el solo ánimo de poner término al juicio, se arribó al siguiente avenimiento entre las partes los demandantes doña EVELYN GARRIDO APABLAZA, don NESTOR MOYANO QUINELAF, y la demandada SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C.: La parte demandada, sin reconocer los hechos expuestos en la demanda, y con el sólo ánimo deponer término al presente juicio, pagará a los actores respecto de: a. EVELYN XIMENA GARRIDO APABLAZA, la suma única y total de $11.154.449, mediante ochos cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.394.306, cada una, pagadera la primera éstas el día 30 de marzo, la segunda el día 30 de abril, la tercera el día 30 de mayo, la cuarta el día 30 de junio, la quinta el día 30 de julio, la sexta el día 30 de agosto, la séptima el día 30 de septiembre y la octava el día 30 de octubre, todas de 2021. b. NÉSTOR ANDRÉS MOYANO QUIÑELAF, la suma única y total de 17.718.871, mediante once cuotas mensuales y sucesivas la primera diez por la suma de $ 1.500.000, cada una, y última por la suma de $2.718.871, pagadera la primera éstas el día 30 de marzo, la segunda el día 30 de abril,la tercera el día 30 de mayo, la cuarta el día 30 de junio,la quinta el día 30 de julio, la sexta el día 30 de agosto,la séptima el día 30 de septiembre, la octava el día 30 de octubre, la novena el día 30 de noviembre, la décima el día 30 de diciembre, todas de 2021 y la undécima el día 30 de enero de 2022. Las partes están de acuerdo que el término de los servicios de los actores se produjo por necesidades de la empresa, causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, el día 10 de junio de 2020 para ambos. Y se deja constancia que la fecha de inicio respecto de doña EVELYN XIMENA GARRIDO APABLAZA fue el día 01 junio 2011 y respecto de don NÉSTOR ANDRÉS MOYANO QUIÑELAF el día 12 de mayo de 1993. Las partes acuerdan que el no pago de una de las indicadas en los plazos establecidos, hará exigible total de la deuda como si fuere de p
Fundamentos
considerando 10° que: “el elemento fundamental es la existencia de una dirección laboral común, el cual no puede faltar, aunque las otras condiciones sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento”. Comparte dicha postura la profesora Irene Rojas Miño, quien entiende que “lo taxativo es la dirección laboral común, a lo cual se agregan otros factores. Los dispuestos en la norma son a título indiciario y podrían ser algunos diferentes” (Rojas Miño, I. (2016). La evolución de los grupos de empresas en el derecho del trabajo en Chile: Desde su irrelevancia hasta la Ley N° 20.760 de 2014. Revista Chilena de Derecho, p.137). Que por su parte, la Dirección del Trabajo, en el Ordinario N°3406/054 de fecha 3 de septiembre de 2014, ha explicado que debe entenderse por dirección laboral común, de la siguiente forma: “Una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador.” Por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas”. Y al respecto la demandante sostiene que las demandadas presentan una dirección laboral común, similitud y necesaria complementariedad en los servicios, y son de propiedad de la FAMILIA BADA y representada indistintamente por ANDRÉS BADA GRACIA, PABLO BADA GRACIA O MARÍA PAZ BADA GRACIA, por lo que existe un controlador común, que es, en estricto rigor, la FAMILIA BADA, desarrollando además las relaciones entre éstas. SÉPTIMO: Que primeramente emerge de manera determinante, lo resolutivo de las sentencias ejecutoriadas en que se hizo el ejercicio de la misma acción respecto de las empresas demandadas Inmobiliaria Santander S.A., Inversiones Fontibre S.A., Inversiones Ebro S.P.A., Industrias Campo Lindo S.A., en particular, las sentencias incorporadas por la demandante RIT O-2822-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT O-6363-2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT O-2963-2021 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT O-2870-2021, tanto del Primer y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago y la traída a la vista RIT O-1500-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, en las cuales se ha decretado la unidad económica de las empresas demandadas, declarándose en similares términos que “las demandadas conforman una unidad económica para efectos de lo dispuesto en el artículo 3
Fallo
se Declara la Existencia de una Unidad Económica: Entre SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., INMOBILIARIA SANTANDER S.A., INVERSIONES FONTIBRE S.A. E INVERSIONES EBRO SPA. a. O-2822-2021, Primer Juzgado del Trabajo de Santiago b. O-6363-2020, Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago;c c . O-2963-2021, Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago; d. O-2870-2021, del Primer y Segundo Juzgado del trabajo de Santiago 2) 03 Informes de Unidad Económica realizados por la Dirección del Trabajo recibidos en las causas: (A) O-2870-2021, O-4885-2020 y O 160-2021. 3) Respuesta de Oficio realizada por Banco Santander de fecha 04 de Noviembre de 2021 en que informa las Cuentas Corrientes de INMOBILIARIA SANTANDER S.A. 4) 02 Impresiones del sitio web www.inmobiliariasantander.cl últimos proyectos Strip Center Reñaca y Calera de Tango con Locales Montserrat 5) Citación Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Inmobiliaria Santander S.A. para constituirse en fiadora Avisos Legales La Tercera 01 de Junio de 2019 y 06 de Junio de 2020 6) Informe de Aprobación Fiscalía Nacional Económica de fecha 18 de Junio de 2021, Montserrat y a Industrias Campo Lindo S.A. ("Campo Lindo"). Esta última empresa está dedicada a la distribución de productos comestibles no perecibles y perecibles para la industria supermercadista 7) Impresión del Sitio WEB https://centrocompetencia.com/fne apruebacompra- locales-montserrat-por-walmart/ de fecha 21 de Julio de 2021, Noticia: FNE aprueba compra de dos locales de
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Santiago, tres de mayo de dos mil veintitrés. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O-1211-2022 Ruc : 22-4-0387184-6 Procedimiento : Ordinario Materia : Unidad Económica, Subterfugio art 507, Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones. Demandante : Evelyn Ximena Garrido Apablaza Demandante : Néstor Andrés Moyano Quiñelaf Demandado (1) : Supermercado Montserrat S.A.C Dem
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