1º Juzgado de Letras de Coquimbo

SALINAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

C-2332-2019

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos dieron origen a la causa RUC N° 1501052239-8 de la Fiscalía Local de Coquimbo, en cuya carpeta investigativa consta que el día 31 de octubre de 2015, personal del Grupo de Operaciones Especiales de Carabineros de Coquimbo, constató que al interior del automóvil estaban los cuerpos sin vida de ambas personas, lo que motivó que el Fiscal Adjunto, don Carlos Vidal Mercado, solicitara la concurrencia de personal de la Brigada de Homicidios de la Serena de la PDI, quienes realizaron las diligencias de rigor en el sitio del suceso, estableciendo la dinámica de tan lamentable episodio, y consignando en su informe policial de fecha 15 de enero de 2016, que el aparcadero no contaba con ninguna señalética que advirtiera que en ese sector había inmediatamente un socavón o, en su efecto, alguna barrera que impidiera el acceso vehicular. Hace presente que el informe en cuestión refiere, además, al nivel de luminosidad artificial, constatando que aquella era nula, condición que impedía apreciar en horas de la noche el inminente riesgo de precipitarse al socavón. Puntualiza que el informe de la Brigada de Homicidios La Serena, hace referencia a que las vías de acceso y salida al estacionamiento fueron cerradas por barreras de control con posterioridad a este accidente fatal. Todo lo vertido en el documento en referencia, se encontraría plenamente respaldado en su contenido mismo por fijaciones fotográficas. C-2332-2019 Foja: 1 Bajo el acápite “II.- En cuanto a la imputabilidad del siniestro”, afirma que según fluye de la carpeta investigativa incoada por el Ministerio Público, el fallecimiento de Carolina Vergara López y de Víctor Santibáñez Contreras, es total y absolutamente imputable a la demandada de autos. Arguye que en efecto, la causa de muerte de ambas personas, conforme el contenido de sus respectivos certificados de defunción, corresponde a: “Asfixia por sumersión, accidente de tránsito con caída al agua”. Ello, a su juicio, daría a entender que de no haber me

Fundamentos

Fundamentos de derecho” que los artículos 1.437 y 2.314 del Código Civil, hacen referencia a la denominada “responsabilidad extracontractual”, en que, como consecuencia de un C-2332-2019 Foja: 1 hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, se obliga al que ha cometido el delito o cuasidelito, en este caso por negligencia, a la indemnización de los perjuicios producidos, condición que concurre en el caso sub lite, resultando útil acotar que para que concurra la responsabilidad extracontractual, se requiere de una acción u omisión por parte del agente, fuera del ámbito de las obligaciones de un contrato; que tal acción u omisión se haya ejecutado con dolo o culpa; que la víctima haya sufrido un daño; y que exista relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño producido, por lo que ante el simple hecho de que el municipio no advirtió a la ciudadanía mediante letreros u otros dispositivos del peligro que representaba el socavón cubierto con una considerable cantidad de agua en el área de estacionamientos ya precisada, sin existir resguardos en su zona perimetral que impidieran una caída libre, ni mucho menos clausuró debidamente sus accesos, lo que recién hizo una vez de producidos los decesos de las víctimas, le otorga legitimación pasiva para ser emplazada a fin de responder por los daños ocasionados a mis representados. Finalmente, expresa bajo el acápite “V.- Prestaciones demandadas” que en concomitancia a las razones de hecho y de Derecho desarrolladas en su líbelo, demanda a la emplazada, para que, de acuerdo al mérito del proceso, sea condenada a la reparación por concepto de indemnización de perjuicios, debiendo pagar a sus representados por concepto de daño moral, la suma total de $ 440.000.000 (cuatrocientos cuarenta millones de pesos), o el monto mayor o menor que este tribunal sirva determinar por la calificación en comento, desglosados de la siguiente forma: a.- A doña Erika López Ramírez, la suma de $ 80.000.000.- (ochenta millones de pesos). C-2332-2019 Foja: 1 b.- A las menores de edad, Agustina y Renata, ambas de apellidos Santibáñez Vergara, la suma de $ 100.000.000.- (cien millones de pesos) para cada una de ellas. c.- A don Erik Vergara Vergara, la suma de $ 50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). d.- A don Lucas Robles Vergara, la suma de $ 50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). e.- A doña Ana Tapia López, la suma de $ 30.000.000.- (treinta millones de pesos). f.- A doña Camila Santibáñez Cáceres, la suma de $ 30.000.000.- (treinta millones de pesos). Consta en carpeta digital que, con fecha 14 de octubre de 2019, se proveyó la demanda, teniéndola por presentada en juicio sumario, y se citó a las partes a audiencia de contestación y conciliación. Consta en carpeta digital que, con fecha 29 de octubre de 2019, se notificó conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de autos y su proveído, al Alcalde don Marcelo Alejandro Pereira Peralta, en su calidad

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de abril de 1980, estimó que: “El hecho que una vereda, situada en una zona urbana de poca iluminación, tenga una excavación si barreras de contención, ni señales que adviertan el peligro, demuestran que la Municipalidad respectiva no desempeñó de modo eficiente, a través de los organismo con que cuenta, su misión de C-2332-2019 Foja: 1 inspeccionar los bienes nacionales de uso público colocados bajo su administración. Y esta deficiencia municipal está en relación de causa a efecto, con los daños que sufre una persona al caer a dicha zona”. Relata que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que existe falta de servicio cada vez que un servicio no funciona cuando la normativa legal le impone el deber de hacerlo, o lo hace en forma deficiente o tardía y a raíz de ello se causa un daño a terceros. Dentro del contexto normativo en que se desenvuelve la falta de servicio, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 5° letra c) de la Ley de Municipalidades, entre las atribuciones esenciales que estos órganos descentralizados tienen para el cumplimiento de sus funciones está la de “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”. Reproduce, además, los artículos 1°, 3º letra d), 4º letra f) y 63 letra f)

Texto Completo (Preview)

C-2332-2019 Foja: 1 FOJA: 65 .- .- PROCEDIMIENTO: SUMARIO MATERIA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ROL N° C-2332-2019 DEMANDANTE: ERIKA ALEJANDRA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL COQUIMBO CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 23 DE MAYO DE 2022 Coquimbo, veintidós de agosto de dos mil veintidós. V i s t o; Consta en carpeta digital que, con fecha 11 de octubre de 2019, comparec

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