JARA/SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Rol
O-47-2023
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias reales de la relación laboral más allá de lo que se encuentra escriturado en el contrato de trabajo. Por tanto, en este caso, los contratos al haberse renovado por más de dos veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 número 4 inciso cuarto, debe necesariamente ser considerados como de plazo indefinido, por lo que la demandada debió cumplir con todas las formalidades que exige la ley para proceder al despido, es decir, el envío o comunicación como en derecho corresponde, avisando que se pondrá término al contrato, expresando aquellas circunstancias que se tuvieron a la vista para proceder a la desvinculaciones y la causal que se invoca para tales efectos, así como aquellas prestaciones a las cuales tiene derecho las trabajadoras, cuestión que en el caso en comento, no ocurrió de forma idónea. A este respecto, señala que el contrato de sus representadas fue prorrogado, en innumerables ocasiones, en el periodo que oscila desde julio del año 2021, hasta el mes de noviembre del año 2022, por lo que, en virtud del Código del Trabajo, dichos contratos deben ser considerados como de plazo indefinido, al haber sido renovado por más de dos veces. Así lo establece el artículo 159 número 4 inciso cuarto. Cabe hacer presente que en el caso de autos, los contratos existentes entre las partes se genera en virtud del Código del Trabajo, por lo que debe necesariamente regirse por sus normas. Es así, como no es procedente de acuerdo con el artículo 159 número 4 inciso cuarto, que el contrato se haya renovado por más de dos veces, razón por la cual, los contratos se deben considerar como de plazo indefinido para estos efectos y no como uno a plazo fijo u obra o faena, razón por la cual, el despido vivenciado por las actoras, carecen de causal objetiva, y deben declararse como injustificado o improcedente según se estime. En relación al despido injustificado sufrido por ambas demandantes. El artículo 10 del Código Sanitario, si bien perm
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-47-2023 comparece don Pablo Andrés Valenzuela Contreras, Abogado, cedula nacional de identidad N° 18.411.269-8, y Stephany Belén Soto González, Abogada, cedula nacional de identidad N° 18.485.500-3, ambos en representación convencional, de doña VIVIANA ALEJANDRA CARCAMO CURAQUEO, cédula nacional de identidad número 19.218.696-k, chilena, Técnico en Enfermería Nivel Superior, soltera, domiciliada en Avenida Republica No 974, comuna de Nueva Imperial, y de doña OLIVIA MARIBEL JARA SALAZAR, cedula nacional de identidad número, 18.886.991-2 chilena, Técnico en Enfermería Nivel Superior, soltera, domiciliada en Avenida El Bosque No 641, Departamento, N°303, torre D, localidad de Labranza, comuna de Temuco. Que, en la representación que invisten deducen demanda de despido injustificado, naturaleza del contrato, cobro de prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador de sus representadas, SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, rol único tributario número 61.601.000-K, representada legalmente por don RICARDO ANDRÉS CUYUL SOTO, cedula de identidad 13.410.602-6, Asistente Social, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aldunate N° 512, comuna de Temuco SEGUNDO Exponen en relación a cada una de las actoras: RESPECTO DE DOÑA VIVIANA ALEJANDRA CARCAMO CURAQUEO: Su mandante, desde el día 20 de Abril de 2021 comenzó una relación laboral a través de un contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con la SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, prestando funciones de toma de muestra TTA, en la ciudad de Temuco, por una remuneración mensual bruta, que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos). La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas flexibles. En dicho contrato se estableció el vencimiento o final del mismo, cuya fecha corresponde al 30 de junio de 2021. Luego, con fecha 01 de JULIO 2021, suscribió con su empleador un PRIMER ANEXO DE CONTRATO DE TRABAJO, el que estableció de común acuerdo, lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA: “en virtud de lo dispuesto en el referido decreto N° 01, las partes de común acuerdo dejan constancia que el contrato de trabajo de doña VIVIANA ALEJANDRA CARCAMO CURAQUEO, RUN 19.218.696-k, se prorroga hasta el 30 de septiembre del año 2021...” Con fecha 01 de AGOSTO 2021, suscribió con su empleador un SEGUNDO ANEXO DE CONTRATO DE TRABAJO, el que estableció de común acuerdo, lo siguiente CLÁUSULA PRIMERA: “a contar de la fecha del presente anexo, las partes de común acuerdo, dejan constancia que de doña VIVIANA ALEJANDRA CARCAMO CURAQUEO, RUN 19.218.696-k, modificará su horario de trabajo, estableciéndose, a contar de la fecha del presente anexo, la modalidad de: ● La jornada de trabajo será de turnos rotativos de 12 horas, en días hábiles e inhábiles, con jornada diurna, ingresando
Fallo
Por tanto, en este caso, los contratos al haberse renovado por más de dos veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 número 4 inciso cuarto, debe necesariamente ser considerados como de plazo indefinido, por lo que la demandada debió cumplir con todas las formalidades que exige la ley para proceder al despido, es decir, el envío o comunicación como en derecho corresponde, avisando que se pondrá término al contrato, expresando aquellas circunstancias que se tuvieron a la vista para proceder a la desvinculaciones y la causal que se invoca para tales efectos, así como aquellas prestaciones a las cuales tiene derecho las trabajadoras, cuestión que en el caso en comento, no ocurrió de forma idónea. A este respecto, señala que el contrato de sus representadas fue prorrogado, en innumerables ocasiones, en el periodo que oscila desde julio del año 2021, hasta el mes de noviembre del año 2022, por lo que, en virtud del Código del Trabajo, dichos contratos deben ser considerados como de plazo indefinido, al haber sido renovado por más de dos veces. Así lo establece el artículo 159 número 4 inciso cuarto. Cabe hacer presente que en el caso de autos, los contratos existentes entre las partes se genera en virtud del Código del Trabajo, por lo que debe necesariamente regirse por sus normas. Es así, como no es procedente de acuerdo con el artículo 159 número 4 inciso cuarto, que el contrato se haya renovado por más de dos veces, razón por la cual, los contratos se deben
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Temuco, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-47-2023 comparece don Pablo Andrés Valenzuela Contreras, Abogado, cedula nacional de identidad N° 18.411.269-8, y Stephany Belén Soto González, Abogada, cedula nacional de identidad N° 18.485.500-3, ambos en representación convencional, de doña VIVIANA ALEJANDRA CARCAMO CURAQUEO, cédula
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