3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO FALABELLA/ARAYA

Rol

C-2219-2019

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 25 de abril de 2019, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, Abogado, en representación del Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Álvaro Esteban Varas Peña, abogado, todos con domicilio en calle Moneda N°970, piso 7, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de doña Luis Guillermo Araya Zepeda, ignora profesión u oficio, con domicilio calle Fresia N° 5886 Depto. 0 , Antofagasta. Funda su demanda en que su representada es dueño de un pagare, por el cual la demandada se obligó a pagar la suma de $11.829.112, más intereses del 1,8600% mensual, mediante 72 cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 10 de agosto de 2017. En el mismo documento se pactó cláusula de aceleración. Señala que la parte deudora no pagó la cuota 13 de su obligación, con vencimiento al 10 de agosto de 2018, ni ninguna posterior, por lo que se adeuda la suma de $10.758.187.-, más los intereses pactados. Por tanto, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de aquel, por la suma antes referida, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, con fecha 03 de agosto de 2022, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en representación del Código: XSYNXXDWYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2219-2019 demandado, quien opone, en el segundo otrosí de su presentación, excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, a saber, prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda su excepción señalando, de manera previa, que el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil comprende dos excepciones distintas: la prescripción de la acción. A este respecto, sostiene que la deuda cuyo cobro ejecutivo se pretende, se encuentra totalmente prescrita, no sólo por cu

Fundamentos

considerando que requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa. En cuanto al derecho aplicable, se asila en lo dispuesto en los artículos 2492 y 2514, ambos del Código Civil y artículo 98 de la Ley 18.092. Código: XSYNXXDWYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2219-2019 De modo que solicita se rechace la ejecución intentada, con costas, declarando prescrita la acción ejecutiva. TERCERO: Que, con fecha 16 de agosto de 2022, la ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido, allanándose a la excepción impetrada, de modo que, no existiendo controversia, se citó a las partes a oír sentencia con fecha 17 de agosto de 2022. CUARTO: Que en apoyo a su pretensión, la ejecutante incorpora la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. a) Pagaré N°23-150-073108-1 de fecha 07 de julio de 2017, por la suma de $11.829.112. QUINTO: Que, la parte ejecutada no acompañó prueba tendiente a acreditar sus alegaciones. SEXTO: Que, no existe controversia respecto de los siguientes hechos: a) Que, con fecha 07 de julio de 2017, la demandada suscribió a favor de Banco Falabella el Pagaré N°23-150-073108-1; b) Que, la deudora dejó de pagar la cuota que venció el 10 de agosto de 2018; c) La demanda continente de la acción se activa el día 25 de abril de 2019; y d) Su notificación válida sólo se alcanza el día 11 de agosto de 2022, según consta de la resolución a folio 22 del cuaderno principal. SÉPTIMO: Que, de conformidad a lo previsto en los artículo 98, 102 y 107 de la Ley N°18.092, el término de prescripción de las acciones que emanan del pagaré, opera en el plazo de 1 año, desde su vencimiento. OCTAVO: Que, bajo esta tesitura, se comprueba que la acción ejecutiva se encuentra afectada por prescripción y en razón a ello, toca sino acoger la excepción impetrada, rechazando la demanda ejecutiva. NOVENO: Que, atendido que la ejecutante intentó notificar la demanda y requerimiento de pago, y, se allanó a Código: XSYNXXDWYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2219-2019 la excepción impetrada, se le eximirá del pago de costas, por estimar que poseía motivos plausibles para litigar. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 98, 102 y 107 de la ley N°18.092,

Fallo

Por tanto, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de aquel, por la suma antes referida, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, con fecha 03 de agosto de 2022, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en representación del Código: XSYNXXDWYXY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2219-2019 demandado, quien opone, en el segundo otrosí de su presentación, excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, a saber, prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda su excepción señalando, de manera previa, que el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil comprende dos excepciones distintas: la prescripción de la acción. A este respecto, sostiene que la deuda cuyo cobro ejecutivo se pretende, se encuentra totalmente prescrita, no sólo por cuanto lo que se intenta en la especie es el cobro de un crédito contenido en un título de crédito denominado “Pagaré”, el cual prescribe en el plazo de 1 año. Indica que en la demanda se expone que el ejecutante es dueño de un pagaré Operación Nº 23-150-073108-1, suscrito por la cantidad de $11.829.112, más intereses del 1,8600% mensual, mediante 72 cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 10 de agosto de 2017; que el demandado no ha cumplido con la obligación contraída, ya que no pago la cuota 13 de su obligación con vencimient

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C-2219-2019 FOJA: 20. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-2219-2019 EJECUTANTE : BANCO FALABELLA EJECUTADO : LUIS GUILLERMO ARAYA ZEPEDA. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. Antofagasta, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 25 de abril de 2019, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, Abogado, en representación del Banco Falabella, Soc

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