SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
I-101-2022
Fecha
5 de junio de 2023
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y circunstancias que permitan determinar que la resolución de multa reclamada adolece de error de hecho en los términos planteados en la demanda. CUARTO: La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: I. Documental: (folio 22) 1. Copia resolución multa 8815/22/45, de fecha 21 de octubre del 2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. 2. Correo electrónico de fecha 28 de noviembre del 2022, bajo el asunto “Informa termino de fiscalización Nº 0201/2022/1683 con multa administrativa” 3. Set de 2 correos electrónicos de fecha 29 de septiembre del 2022, entre Jorge Cepeda Vega casilla de correo remuneraciones@mso.cl, Sandra Sepúlveda Campa casilla de correo spsepulveda@dt.gob.cl y otros, bajo el asunto “Respuesta a lo solicitado en relación a trabajadora María Antezana Galarce”. 4. Carta de fecha 29 de septiembre del 2022, a la trabajadora María José Antezana Galarce, que adjunta anexo de alteración del sitio o recinto donde presta servicios. 5. Comprobante de envío de carta certificada de Correos de Chile, de fecha 29 de septiembre del 2022. 6. Correo electrónico de fecha 06 de diciembre del 2022, enviado por info-itelnoreply casilla de correo itel-noreply@dt.gob.cl a Fabian Contreras casilla de correo fabian.contreras.diaz@gmail.com, bajo el asunto “Respuesta caso: CAS-903750-B2V6X1-CMR:0119740”. 7. Contrato de trabajo de fecha 05 de febrero del 2020, entre esta empresa y la trabajadora María Antezana Galarce. 8. Anexo de contrato de trabajo de fecha 21 de febrero del 2020, entre esta empresa y la trabajadora María Antezana Galarce. 9. Anexo de contrato de trabajo de fecha 15 de diciembre del 2020, entre esta empresa y la trabajadora María Antezana Galarce. 10. Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de febrero del 2021, entre esta empresa y la trabajadora María Antezana Galarce. 11. Notificación de inicio de fiscalización FI-1 y Acta de notificación de requerimiento de documentación y citación FI-4, de fecha 28 de septiembre
Fundamentos
fundamentos son falsos, ya que su parte no tenía la obligación de otorgar el trabajo convenido en el lugar de trabajo indicado en la resolución de multa; toda vez, que la trabajadora había sido trasladada a contar del 2 de Octubre del 2022 a otra instalación, en virtud uso de las facultades conferidas en el artículo 12 inciso 1º y la obligación del empleador de proteger a la trabajadora en estado de gravidez prescrito en el artículo 202 del Código del Trabajo. Al efecto, refiere que el traslado de un trabajador no debe ser informado con 30 días de anticipación, por lo que la empresa no incumple, ya que en la normativa que cita, no se indica plazo de preaviso para un traslado, sobre todo si se trata de una trabajadora en estado de gravidez. Asimismo, alega que explicó todos los fundamentos para operar con el traslado de la trabajadora, en la carta certificada enviad, respecto de lo cual, de estimarse que el cambio del sitio o recinto no cumple con los requisitos del artículo 12 y 202 del Código del Trabajo, aun así la resolución de multa no fundamenta correctamente la misma, al señalar por ejemplo y de forma vaga que (supuestamente) no se habría otorgado el trabajo convenido en el contrato de trabajo de fecha 05 de Febrero del 2020, en instalación Komatsu Cummins Chile ubicada en Pedro Aguirre Cerda 17.300, Antofagasta., lo cual es absolutamente falso, toda vez que la trabajadora prestó servicios en las siguientes instalaciones: instalación “Komatsu Cummins Chile Ltda”, ubicada en Pedro Aguirre Cerda 17.300, Antofagasta; posteriormente en la instalación denominada “Holding Komatsu Chile S.A”, ubicada en Pedro Aguirre Cerda 6435 / 6551, Antofagasta, según consta en Anexo de Contrato de trabajo de fecha 21 de Febrero del 2020; en la instalación denominada “Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda”, ubicada en Aguas Calientes 475, La Chimba 2, Antofagasta, según consta en Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 15 de Diciembre del 2020; y, luego, es trasladada a la instalación denominada “Komatsu Chile S.A”, ubicada en Pedro Aguirre Cerda 12.504, Antofagasta, según consta en Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 01 de Febrero de 2021. Por lo anterior, dice que de tener en consideración únicamente el contrato y los anexos de contrato firmados, la resolución de multa sanciona le sanciona por un hecho in existente, ya que la trabajadora no debía prestar servicios en la instalación indicada en la resolución de multa “Komatsu Cummins Chile”, sino que en la indicada en el Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 1 de Febrero del 2021, esto es la instalación “Komatsu Chile S.A”, ubicada en pedro Aguirre Cerda 12.504, comuna de Antofagasta, por lo que se trasgrede el artículo 11 de la ley 19.880. Asimismo, alega infracción al principio de proporcionalidad y refiere a las condiciones económicas de la Empresa, para efectos de instar por que se acoja la reclamación o en subsidio, se rebaje la multa impuesta. SEGUNDO: Contestando la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL
Fallo
por tanto, firma de un anexo de contrato. Al efecto, el empleador requirió la voluntad de la trabajadora para aplicar la modificación de lugar de prestación de servicios, quien se negó al cambio en cuestión, lo cual se acredita con la negativa de firma del anexo de contrato y la presentación de una denuncia ante este Servicio. Sobre lo alegado respecto de lo fundamentado en la resolución de multa, sostiene que si bien la demandante expresa que la multa no fundamenta correctamente la instalación en la cual se desempeñaba la trabajadora en cuestión, por existir anexos de contrato de trabajo posterior, a saber, de fecha 21 de febrero de 2020, de fecha 15 de diciembre de 2020 y, de fecha 01 de febrero de 2021, en la que se establece otras instalaciones como lugar de prestación de servicios, lo cierto es que dicho documento no fue presentado en el proceso de fiscalización, motivo por el cual la fiscalizadora no lo tuvo a la vista, ya que sólo exhibió el contrato de trabajo a que hace alusión la resolución de multa, de 5 de febrero de 2020, y anexo de contrato de trabajo, que fue enviado a la trabajadora adjunto a la carta que modifica el lugar de prestación de labores. Por lo dicho, no resulta efectivo lo alegado, por cuanto la resolución de multa contiene todos los elementos fácticos y jurídicos para su acertada inteligencia, desde que la empresa tuvo cabal conocimiento del hecho que se le atribuyó, la calificación jurídica que formuló la administración, y el rango de multa curs
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamación judicial de multa del artículo 503 del Código del Trabajo. DEMANDANTE: SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-101-2022 RUC: 22- 4-0447243-0 ___________________________________________________________ Antofagasta, cinco de junio de dos mil veintitrés.
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