3º Juzgado Civil de Viña del Mar

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./NAVIA

Rol

C-1007-2020

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 27 de febrero de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, cédula nacional de identidad número 13.687.544-2, domiciliada en calle Van Buren 2899, piso 2, comuna de Valparaíso, en representación convencional y mandataria judicial de “Forum Servicios Financieros S.A.”, RUT N°96.678.790- 2, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, estos últimos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra doña Jexarel Ivette Navia Lazo cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en calle Ortiz S/N Quebrada Herrera, comuna de San Felipe; en Avenida Libertad N°500, comuna de Viña del Mar y en calle Aspee N°155, comuna de Putaendo, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que la demandada adeuda a su mandante el importe del pagaré Nº940294, suscrito el 22 de agosto de 2016, por la suma de $9.637.872 por concepto de capital, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, por la suma de $248.130, venciendo todas ellas los días 5 de cada mes a contar de octubre de 2016, y 1 cuota de $6.000.000 con vencimiento en octubre de 2019. Refirió haberse estipulado que el capital adeudado devengaría, desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento, un interés del 1,74% mensual y que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se dividió la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses, considerándose, ipso facto, la obligación como de plazo vencido. Código: XZLXXXXDWQY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1007-2020 Foja: 1 Que, asimismo, en dicho pagaré se pactó que, en caso de mora

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para resolver la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, se tendrá presente lo prevenido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, que define la competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Doctrinariamente, se ha distinguido entre competencia absoluta y competencia relativa, entendiendo por la primera, aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un terminado negocio en razón de su jerarquía, clase o categoría y, por la segunda, la que le corresponde a un tribunal para conocer de Código: XZLXXXXDWQY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1007-2020 Foja: 1 un determinado negocio en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría. Segundo: Que la parte demandada ha señalado que este tribunal no es competente para conocer la acción ejecutiva interpuesta, en razón del factor de competencia relativa, específicamente, en el aspecto territorial. En este sentido, se debe considerar la regla general establecida en el artículo 134 del Código en estudio, que establece: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”. Luego, el artículo 138 previene que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y que, a falta de estipulación, lo será el del domicilio del demandado, de lo que se sigue que, si la acción deducida pretende el pago de una suma de dinero, ella necesariamente será mueble, debiendo, en consecuencia, aplicarse la norma de competencia relativa establecida en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales; sin perjuicio de lo cual, y habiéndose, además, allanado la ejecutante a la excepción de incompetencia, es que la excepción será acogida, como se dirá más adelante. Tercero: Que, según lo razonado en el considerando precedente, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora omitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; artículos 111, 144 y 464 número 1 del Código de Procedimiento Civil; y 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,

Fallo

En mérito de lo expuesto y normas legales citadas, pidió tener por interpuesta en forma y plazo las excepciones, admitirlas a tramitación y, en definitiva, acogerlas en todas sus partes, solicitando el rechazo la demanda en todas sus partes, con costas. IV.- Del traslado a las excepciones. Código: XZLXXXXDWQY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1007-2020 Foja: 1 En su presentación de 31 de marzo de 2022, que obra en folio 92, la ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, en los siguientes términos: Tras hacer presente que no se ha alegado la inexistencia de la deuda, ni las estipulaciones contenidas en el título acompañado a la demanda, así como tampoco se ha cuestionado el hecho de encontrarse los demandados en mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que tales elementos constituirían hechos de la causa, respecto de la excepción de incompetencia del Tribunal, manifestó que, con el único y preciso objeto de no dilatar aún más esta ejecución durante meses, se allanaba a dicha excepción; y, de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la autorización notarial de la firma, que la ejecutada alega que la suya no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, basada en la teoría de que no compareció a estampar personalmente ante notario la firma en el pagaré en que se funda su ejecución, y que se ha omitido un requisito exig

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C-1007-2020 Foja: 1 FOJA: 75 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-1007-2020 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./NAVIA Vi a del Marñ , veintid s de Agosto de dos mil veintid só ó Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 27 de febrero de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compa

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